Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Febrero de 2018, expediente CNT 007758/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 7758/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81322 AUTOS: “TORTEROLO MARICEL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DARRAGUEIRA 2154 S/ DESPIDO”. (JUZGADO Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 193/202 recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 203/04 vta. y de la accionada a fs. 205/09 vta.

La parte actora contesta agravios a fs. 214/16.

II) Si bien corresponde por un mejor orden metodológico comenzar por la queja de la accionada, en este caso he de principiar por el análisis del único agravio vertido por la parte actora, que objeta la falta de acogimiento del rubro “art. 2, ley 25.345”.

Sin embargo, resulta inadmisible conforme con lo dispuesto en el art. 106 L.O., pues el monto que viene a reclamar en la alzada, esto es $10.021, no supera el tope de apelabilidad fijado en el artículo citado, es decir el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso, siendo a esa fecha – 21/02/2017 – conforme surge de fs. 212, equivalente a $30.000 ($100 x 300), por lo que debe declararse mal concedido dicho recurso.

La accionada cuestiona que se hubiera hecho lugar a la demanda, pues sostiene que la gradualidad de las sanciones que le fueron imponiendo a la trabajadora tenía la finalidad de que aquélla fuese enmendando su conducta y en modo alguno resultó violatorio del principio non bis in ídem. Señala que T. fue sancionada reiteradamente entre otras cuestiones por no limpiar los espacios comunes, y que fue nuevamente apercibida con fecha 1/7/2011 por haberse comprobado un alarmante estado de suciedad ya sea con polvo, telarañas o manchas en las áreas comunes, así como llegadas tardes o abandono de su puesto de trabajo dejando elementos de trabajo a la vista para simular su permanencia. Refiere que también fue advertida la actora en cuanto a que dejase de encerar los escalones de cemento que conectan con los pisos del edificio, pues ello era generador de situaciones de riesgo para...

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