Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Marzo de 2011, expediente 2.530/2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011

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SENTENCIA N° 95.265 CAUSA N° 41.476/2009 SALA IV

SOLIS ISABEL DEL CARMEN C/ CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE

SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MARZO DE 2011, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes demandada y actora en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 293/298 y USO OFICIAL

300/308.

La accionada apela porque: a) se declara aplicable la presunción del artículo 55 LCT a pesar de que no procede porque ella puso oportunamente a disposición del perito contador el libro del artículo 52 de dicha ley, a lo que agrega – subsidiariamente – que aquella presunción se proyecta sobre las circunstancias que deben constar en ese registro especial y no sobre todos los hechos expuestos en la demanda; b) se admite el reclamo de diferencias por disminución de las comisiones, pese a su imprecisión y a que no corresponde –

en relación con este ítem – aplicar la referida presunción del artículo 55 LCT; c)

estima que la base de cálculo de la indemnización del artículo 245 LCT ha sido incorrectamente determinada, ya que se han considerado rubros que carecen de naturaleza remuneratoria y se han incluido otros que no son normales; d) se admiten diferencias por pago insuficiente de las sumas establecidas por los decretos 1347/03 y 1295/05, pese a que – afirma – ella pagó correctamente esos conceptos, dado que dichos pagos fueron calculados en forma proporcional a la jornada cumplida por la actora; e) para la determinación de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por integración del mes de despido se consideran bases de cálculo incorrectas, pues no se tiene en cuenta el criterio de normalidad próxima; f) se admite la indemnización del artículo 80 LCT pese a que –

argumenta – la condena por diferencias salariales no habilita su procedencia; g)

se la condena a pagar la indemnización del artículo 2º de la ley 25323 a pesar de que – afirma – corresponde su exención con fundamento en lo previsto en el 1

segundo párrafo de dicha norma; h) entiende que las costas han sido incorrectamente impuestas e i) considera que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador son elevados.

Por su parte, la actora apela porque: 1) se considera aplicable el CCT

431/01 E en lugar del CCT 264/95, que – sostiene - regía el vínculo de la actora con la demandada (según los argumentos que al respecto vierte) y torna procedente el reclamo de diferencias salariales por incorrecto pago del sueldo básico y de los tickets; subsidiariamente, cuestiona que se considere que el CCT

431/01 E no prevé sueldos mínimos para promotores, ya que afirma que tales remuneraciones mínimas surgen del artículo 63 de dicha norma colectiva; 2) no se considera aplicable la ley 14546 a pesar de que corresponde la conclusión contraria, según los argumentos que sobre este aspecto vierte; 3) aduce que para la determinación de la indemnización por antigüedad se ha tenido en cuenta un sueldo inferior al que corresponde; 4) se rechaza el reclamo fundado en el artículo 1º de la ley 25323, a pesar de que – afirma – resulta procedente porque la demandada no registró los viáticos pagados a la actora y 5) sostiene que las costas deben ser íntegramente impuestas a la demandada, ya que ha sido vencida en lo sustancial.

II) Como ya lo he dicho en casos análogos al presente, la dilucidación de la controversia principal planteada depende, fundamentalmente, de la conclusión a la que se arribe sobre si los servicios prestados por la actora para Consolidar AFJP S.A. y para Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A.

correspondieron a vínculos de trabajo independientes o si, por el contrario,

formaron parte de un mismo contrato de trabajo en el que la parte empleadora fue el grupo empresario que comprendía a dichas sociedades (arg. art. 26, LCT).

Al tratar esta cuestión en una causa sustancialmente análoga (SD 91044

del 21/12/05, en autos “T., C.J. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios”), esta S. ha sostenido que:

…[N]o se advierte por qué una sola prestación laboral (efectuada en forma simultánea a favor de un conjunto de empresas que constituían el grupo Siembra) debería dar lugar a un salario básico por cada empresa, es decir, en el caso de autos, cuatro remuneraciones básicas completas, a menos que se acepte la absurda premisa de que el actor trabajaba 48 horas diarias (es decir, doce horas para la demandada y otras tantas para las restantes integrante del grupo),

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jornada que -valga la perogrullada- sería de imposible cumplimiento. En definitiva: se trataba de una prestación única, en una única jornada, a favor de un grupo empresario, que sólo hacía exigible el pago de un solo salario básico (y no cuatro, como se seguiría de la postura de la demandante).

En relación con reclamos similares al del sub lite, la jurisprudencia ha sostenido (en términos que comparto) que, si el trabajo del dependiente para el grupo se confunde en una misma tarea, cual es la promoción y venta de los productos comercializados por todas las empresas del grupo, no se da una situación de “pluriempleo”, sino más bien la prestación de tareas a favor de un mismo grupo económico, en cuyo caso el trabajador no puede pretender de cada una de ellas el pago íntegro del salario mínimo de convenio; al existir un solo vínculo, el trabajador es acreedor a un solo salario convencional, que es el que se devenga por el cumplimiento de la jornada normal de trabajo, en tanto que no USO OFICIAL

se puede afirmar, en forma coherente, que el actor desempeñara dicha jornada legal tres veces (CNAT, S.I., 31/10/02, sent. 80.049, “V., A.K. C/

Orígenes Vivienda S.A.

; íd, íd., 29/8/03, “B., M.C. C/ Consolidar Cía.

De Seguros de Retiro S.A.”, LNL 2003-15-1009).

En igual sentido, la S.V. de la Excelentísima Cámara, respecto de un caso sustancialmente análogo al de autos, ha dicho (con criterio que igualmente comparto) que se trató de una relación jurídica única con la característica de que el actor no tuvo un solo empleador sino varios, es decir que medió una pluralidad de empleadores (art. 26 LCT), lo que conduce al rechazo de la acción, en tanto que todos esos empleadores pagaron en realidad una sola retribución, que era la sumatoria de la que abonaba cada una de ellos y, a cambio de eso, la actora prestaba sus servicios, de un modo simultáneo y paralelo, en beneficio de todos sus empleadores. Si las partes pactaron voluntariamente una remuneración que supera ampliamente los mínimos legales y convencionales, ésta tiene plena validez y la actora no tiene derecho a cobrar ninguna diferencia salarial (CNAT, S.V., 10/3/04, sent. def. 56.975,

L., B.I. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios

).

Siempre en el mismo sentido, la S.V. del mismo tribunal ha señalado (con expresiones que suscribo plenamente) que “lejos de perjudicar a los promotores, el sistema les ofrece la posibilidad de acrecentar los ingresos por 3

comisiones en el marco de un esfuerzo único, sin inversión adicional de tiempo de trabajo. Pretender, como lo han hecho los pretensores, con éxito dispar, que el sistema reseñado constituye la ejecución simultánea de cuatro [en el caso:

tres] contratos de trabajo, cada uno de ellos merecedor del pago de la porción fija de la remuneración correspondiente a una jornada completa –de la que,

idealmente, sólo podrían haber cumplido, en ese contexto, una tercera parte-,

constituye un emprendimiento irrazonable, que roza peligrosamente las fronteras de la temeridad” (CNAT, S.V., 25/10/04, sent. 32.173, “De Paz,

L.A. c/ Consolidar Comercializadora SA y otros s/ diferencias de salarios”; íd., íd., 31/5/04, sent. 31.882, “P., N.E. c/ Best Market S.A. s/ despido”; entre otras).

Estos conceptos resultan aplicables a la especie, por cuanto, no está

controvertido que la demandante trabajó indistintamente durante toda la jornada para las empresas del grupo económico ya referidas.

El criterio expuesto, reiterado por esta S. en numerosos casos de similares características al presente, lleva a confirmar el fallo de grado en cuanto a la aplicación del CCT 431/01 E a la relación de la actora, ya que, considerando la existencia de un único vínculo laboral, los fundamentos expuestos por la Juez de grado inferior como sustento de tal conclusión, que comparto plenamente (fs.

282 vta., pto. 5.2), no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente,

sustentadas básicamente en la existencia de contratos de trabajo independientes de la actora con cada una de las empresas del grupo Consolidar para las que prestaba servicios, parecer que – reitero – no comparto.

Desde esta perspectiva, se impone, pues, desestimar el reclamo por diferencias salariales por sueldo básico (arg. art. 499 Cód. Civil), ya que no se ha invocado ni probado que la suma de los sueldos percibidos por la actora por su trabajo para las empresas del grupo empresario fuese inferior al mínimo convencional aplicable, considerando para tales fines la pauta establecida por el artículo 8, punto B del CCT 431/01 E, según redacción introducida por el artículo 1º del acuerdo colectivo de fecha 25/06/07, homologado por resolución Nº 183/07 de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social. La misma conclusión cabe en relación con el reclamo por tickets, por cuanto éste se funda en el CCT 264/95, que no resulta aplicable en la especie.

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III) También corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto establece que no...

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