Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Julio de 2010, expediente 17.453/10
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2010 |
"TORSBY S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN
(AFIP)" Expediente Nº 17453.10
Juzgado N° 23 Secretaría N°46
Buenos Aires, 13 de julio de 2010.
Y VISTOS:
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Viene apelada la resolución de fs. 271/274, por la cual el juez de primera instancia declaró inadmisible el crédito insinuado por el Fisco Nacional en relación a multas derivadas de la falta de cumplimiento de obligaciones previsionales e impositivas y dispuso además la morigeración de los intereses pretendidos.
El memorial luce agregado en fs. 278/284 y el traslado fue contestado en fs. 293 por la sindicatura, habiendo la Sra. Fiscal General emitido su dictamen en fs. 296.
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Solicita el recurrente la revocación de la declaración de inadmisibilidad del crédito pretendido por multas generadas por la falta de pago de obligaciones del régimen de la seguridad social correspondientes a los períodos comprendidos entre marzo de 2000 a abril de 2004 y que insinuara por la suma de $ 392.175,58 (según acta N° 16304-0/1). Destacó
sobre el origen de la deuda que la multa posee una materialidad instantánea por el no cumplimiento del ingreso de los aportes y contribuciones, por lo que la infracción en cuestión se generaría de un modo automático. Señaló que el crédito resulta de causa preconcursal.
Con respecto a las multas tiene dicho el Tribunal que, como la finalidad de su imposición es tratar de que aquéllos a quienes van dirigidas cumplan dentro de los plazos que se establecen con sus obligaciones, ante el estado de falencia del deudor moroso, esas multas -
que además se acumulan a los también elevados intereses compensatorios y punitorios-, no cumplirían su función esencial, cual es conseguir el pago en término del tributo.
En tal marco, se ha sostenido que la multa se transformaría en un verdadero castigo, no respecto del deudor sino de los terceros acreedores de la quiebra, que verían menoscabado el margen de posibilidades de percepción de sus créditos (conf. dictamen fiscal n°
52.567/96 emitido en autos "Rosasur S.A. S/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional DGI").
Por lo demás, puede agregarse que ante el estado de falencia de una persona física y/o jurídica, no existe -en general- falta de intención de cumplimiento de los requerimientos, sino que lo que verdaderamente sucede es la imposibilidad de cumplimentar el pedido formulado por el ente recaudador, por distintos motivos.
La Sra. Fiscal General propició la admisión del recurso interpuesto por el Fisco.
En el caso se aprecia...
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