Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 31 de Agosto de 2016, expediente COM 015579/2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA B En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “TORRILLATE DANIEL ALFREDO S. QUIEBRA C.

SHEPELL GROUP S.A. Y OTRO S. ORDINARIO” (Expte. N..

15579/10), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.L.G.A. de D.C., Ana

  1. Piaggi y M.E.B..

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  2. La causa.

    (a) A fs. 1/24 el funcionario sindical actuante en el proceso “T.D.A. s. quiebra” promovió la presente contienda en procura de “ … la declaración de nulidad absoluta –por simulación ilícita- de una compraventa inmobiliaria otorgada en escritura pública …” y celebrada por: (i)

    D.A.T. y, (ii) Shepell Group Sociedad Anónima.

    Fecha de firma: 31/08/2016 Ello, respecto al inmueble identificado como Lote 2 de la Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Manzana 81 del Club de Campo San Diego, sito en el kilómetro Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22985912#148633118#20160907082821526 7,5 de la Ruta Provincial 25, Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires.

    Solicitó –en consecuencia- que sea ordenado “ …

    retrotraer las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado y de todos los derechos reales o personales transmitidos a la compradora simulada sobre el inmueble, queden sin ningún valor y permanezcan en cabeza del vendedor … como si nunca hubieran salido de su patrimonio …” (fs. 1 vta./2).

    Expuso que tomó conocimiento de la existencia del acto atacado, al serle notificado el traslado de un incidente de verificación de crédito promovido por el arquitecto ‘Giovanakis’, que daba cuenta de la existencia de una vivienda del fallido ‘Torrillate’ en el referido club de campo, proyectada y edificada oportunamente por aquél.

    Agregó que el demandado ejerció el comercio en el ramo de la importación, venta y distribución de materiales fotográficos a través de una empresa de su propiedad (‘ColorfotSA’); que la crisis económico-financiera del año 2000 afectó seriamente las operaciones comerciales de dicha empresa, al no poder cumplir con regularidad el pago de sus obligaciones y; que tanto la sociedad, cuanto ‘Torrillate’ –en su condición de fiador- fueron demandados en sede comercial.

    Luego de detallar los procesos incoados conforme los cuadros de fs. 3 –respecto a ‘Colorfot SA’- y fs. 4 vta. –en relación a ‘Torrillate’-, destacó que la fecha inicial del estado de cesación de pagos social fue determinada el día 22 de noviembre de 2000; y aseguró que ambos “… se encontraban en Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA un irreversible estado de cesión de pagos desde fines de Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE D.C., JUEZ DE CAMARA #22985912#148633118#20160907082821526 noviembre de 2000 y se hallaban en mora respecto de obligaciones con proveedores comerciales, entidades financieras y organismos fiscales por varios millones de pesos …”

    (fs. 5).

    En dicho marco, afirmó que del cotejo realizado entre la fecha del acto simulado y la de promoción de ciertos pleitos instados por diversos acreedores de ‘Colorfot SA’, es posible advertir que la mora respecto de aquellos acreedores había operado antes del 2 de noviembre de 2001, es decir, de manera previa al otorgamiento de la escritura que instrumentó

    la compraventa atacada.

    Concluyó entonces, expresando que “ … el fallido T., plenamente conciente de la situación de incumplimiento con estos acreedores y en especial con Kodak Argentina SA, decidió sustraer –ilícitamente- a la agresión patrimonial de sus acreedores uno de los dos bienes inmuebles que integraban su patrimonio personal …” (fs. 5 vta.).

    De seguido, describió ciertas circunstancias que darían cuenta –según su perspectiva-, de la insinceridad de la compraventa involucrada: (i) acto aislado de una sociedad extranjera incapaz de contar con el dinero suficiente, en tan sólo diez meses; (ii) falta de publicidad previa a la venta; (iii)

    compraventa celebrada sin intervención de agente inmobiliario; (iv) ausencia de boleto de compraventa; (v) intervención de notario de confianza del propio vendedor, cuando la práctica negocial indica que el comprador es quien designa al escribano actuante; (vi) ausencia de intervención de entidad bancaria para la financiación del precio de compra y; (vii) retención del Fecha de firma: 31/08/2016 inmueble de parte del fallido.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22985912#148633118#20160907082821526 Transcribió precedentes jurisprudenciales que consideró aplicables al casus, fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

    (b) A fs. 161/70, la representación letrada de ‘Torrillate’ se presentó en autos, contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su total rechazo con expresa imposición de costas.

    Luego de desconocer los extremos invocados en el escrito inaugural del pleito, brindó su versión de los hechos.

    Relató que junto con su esposa ‘G.B.V.’ se dedicaron al comercio y a la actividad profesional desde 1979 en el rubro de la industria fotográfica; que para el año 2000 eran los únicos accionistas de ‘Colorfot SA’; que su actividad principal era la distribución mayorista de insumos de las marcas ‘Agfa’, ‘Fuji’, ‘Kodak’ y ‘Konica’; que en 1999 adquirió

    un lote de terreno en el ‘Country Club San Diego’ y comenzó la construcción de una casa y; que con la venta del inmueble fue cancelada la deuda personal que mantenía con ‘Colorfot SA’.

    Explicó el devenir de su desarrollo y crecimiento empresarial, describió como fue afectado por la crisis económico financiera del año 2001 y aseguró que “… si mi mandante hubiera tenido la perversa voluntad esbozada en la demanda … podría haber vendido libremente … y concursar a la empresa sin inmuebles. Y menos aún … con la venta de otro inmueble protegido por la constitución de bien de familia, que finalmente se vende y sus ingresos se vuelcan en el giro Fecha de firma: 31/08/2016 comercial, lo que le permite durar casi un año más y pagar las Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA indemnizaciones de más de cien personas, ya que el plantel de #22985912#148633118#20160907082821526 empleados de COLORFOT SA era de más de 120 personas y sólo 11 reclamaron sus indemnizaciones por vía de apremio …” (fs.

    164 vta.).

    Finalmente, destacó enfáticamente cierta circunstancia: “… Si lo que quería ‘T.’ era salvar el bien del country, porqué tenía que venderlo, si estaba protegido por la constitución como bien de familia de mucha antigüedad …”

    (fs. 168).

    Ofreció prueba de sus dichos.

    (c) A su turno, ‘Shepell Group S.A.’ se presentó en autos contestando demanda a fs. 402/14 y solicitó el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.

    Su versión de los hechos, puede ser resumida de la siguiente manera: (i) un grupo de comerciantes uruguayos formó una sociedad, con el objetivo de realizar inversiones en el país, contactándose con empresarios nacionales para llevarlas a cabo; (ii) comisionó al sr. ‘R.B.’ para que se encargara de la mencionada tarea; (iii) su intención era invertir en el país, en virtud de la falta de liquidez del último trimestre de 2001, para adquirir inmuebles a menor valor del que realmente tenían; (iv) la compra del inmueble involucrado en autos permitía alquilarlo, obtener una renta, evitar gastos; y también le concedía el ingreso al país para el supuesto de que en el futuro se decidieran realizar nuevas gestiones comerciales; (v) el precio pactado fue de dólares estadounidenses cuatrocientos veinticinco mil (u$s 425.000), habiéndose propuesto a ‘T.’ como inquilino; (vi) la sociedad amplió su Fecha de firma: 31/08/2016 capital inicial de u$s 10.000 a la suma de u$s 200.000, Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  7. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA aportando los accionistas el resto del dinero necesario para la Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22985912#148633118#20160907082821526 adquisición del inmueble; (vii) el pago de la totalidad del precio se realizó contra la firma de la escritura traslativa de dominio; (viii) Shepell Group adquirió no sólo la propiedad, sino también la titularidad de la acción de la Sociedad Country Club San Diego, accesoria al lote y; (ix) al cierre del ejercicio económico correspondiente al 30-04-02, se encontraban registrados en los libros societarios el ingreso del inmueble, la ampliación de capital, el préstamo de los socios y las rentas provenientes de los alquileres devengados.

    Luego de explicar las sucesivas prórrogas de los contratos de locación celebrados con el fallido, expuso que al haber tomado conocimiento de que éste había solicitado su propia quiebra en el mes de octubre de 2008, cursó carta documento el 06-05-09 dando por finalizada la última contratación e intimando a la desocupación del inmueble.

    Sin mengua de ello, aclaró que se le brindó la opción de un nuevo contrato pero con condiciones diferentes, habiéndose fijado un alquiler de pesos ciento veinte mil ($

    120.000), pagaderos en un plazo total de cuatro meses, además de solicitarle garantías personales extras.

    Finalmente, describió los distintos trámites realizados por la sociedad para establecerse en el país y ofreció

    prueba.

    Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

    Fecha de firma: 31/08/2016

  8. El fallo de primera instancia.

    ...

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