Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 022305/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111911 EXPEDIENTE NRO.: 22305/2015 AUTOS: TORRIENTES, M.C. c/ ASOCIART SA ART s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de Febrero del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 168 vta./176). A su vez, la parte demandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico, por considerarlos elevados; en tanto la representación y patrocinio letrado de la parte demandada apela los honorarios regulados en su favor, por estimarlos reducidos (fs. 168).

Se agravia la parte demandada por la valoración que efectuó

la Sra. Juez a quo respecto de la pericial médica producida en autos. Sostiene que no existiría nexo causal entre el accidente denunciado en autos y “las lesiones del actor”; y que el porcentaje de incapacidad establecido en la sentencia de anterior instancia resulta ajeno al baremo de ley. Objeta que se haya considerado el daño psíquico. Se agravia por cuanto, la condena en concepto de adicional art. 3 de la ley 26.773, resulta, a su entender, improcedente porque el accidente denunciado en autos es in itinere; y por el monto que consideró la sentenciante de anterior instancia en concepto de IBM. Apela la fecha a partir de la cual se determinó la aplicación de intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte demandada en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada por la valoración que efectuó la Sra. Juez a quo respecto de la pericial médica producida en autos. Sostiene que no se acreditó el nexo de causalidad entre el siniestro y “las lesiones del actor”. Sostiene que la pericia médica carecería de fundamentación científica y objeta que se haya considerado el Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 daño psíquico.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #26864313#199625113#20180301123531861 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos del recurso imponen memorar que la Sra. Juez a quo concluyó que, “…Atento los términos en que quedó trabada la litis, reconocido por la aseguradora haber recibido la denuncia del accidente objeto del reclamo, que brindó

atención médica al actor y otorgó el alta médica sin incapacidad en fecha 3.3.15, corresponderá analizar si asiste razón a la accionante en su reclamo…”

En una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º

del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión a la trabajadora y al empleador, nada de lo cual fue demostrado por lo que, el no rechazo dentro del plazo previsto en esas normas implicó el reconocimiento de la existencia del accidente.

Si bien el accionante debió producir pruebas a efectos de demostrar la existencia del accidente invocado en la demanda, lo cierto y concreto es que corresponde tener por cumplida dicha carga a través del propio reconocimiento implícito de la demandada al no haber rechazado la denuncia.

En virtud de las consideraciones expresadas, propicio desestimar el segmento recursivo de la demandada y confirmar lo decidido en la sede de origen en cuanto tuvo por acreditada la existencia del accidente ocurrido el día 2/1/15 en las circunstancias invocadas en la demanda y la responsabilidad indemnizatoria de la ART codemandada.

Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #26864313#199625113#20180301123531861 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Ahora bien, respecto de la pericia médica producida en autos y del porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia de anterior instancia, cabe señalar que la Sra. Juez a quo, en concordancia con el informe del perito médico, concluyó

que el actor padecía una incapacidad física del 19,95% producto de la menisectomía de rodilla derecha con “hipotrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha”, y a la vez, una Reacción Vivencial Anormal Neorótica con manifestación depresiva de grado II que lo incapacita en un 5% to. En función de todo ello, la sentenciante de anterior instancia señaló que “…en total el actor presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 23,95% de la T.O…”. Y agregó que “O. al informe precedente plena fe probatoria por cuanto se funda en la revisación clínica, evaluaciones y estudios complementarios realizados al trabajador y la impugnación formulada por la demandada a fs. 130/132 no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones del perito médico, pues no ha aportado elementos que produzcan en forma inequívoca al error o al inadecuado...

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