Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente P 121452

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Negri
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.452, "T., D.J. y Negro, N.B.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 49.464 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de febrero de 2013, rechazó el recurso homónimo articulado por el Defensor Oficial de D.J.R.T. y Blanca Norma Negro, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial Mercedes que los condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautores de los delitos de homicidio criminis causa y robo simple, en concurso real (fs. 125/144 vta.).

El señor Defensor ante la aludida instancia, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 167/182-, el que fue concedido por esta Corte (fs. 192/194).

Oído el señor F. de Casación -Res. 12/16- a fs. 199/203, dictada la providencia de autos (fs. 159), presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal -fs. 209/211 vta.- y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el Defensor de Casación a favor de D.J.R.T. y Blanca Norma Negro?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor Defensor trae a conocimiento de esta Corte dos agravios.

    1. En primer lugar, planteó la errónea revisión de la sentencia de condena -arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.- y alegó que los elementos de prueba en base a los cuales se atribuyó responsabilidad a sus defendidos resultan "absolutamente insuficientes y han sido valorados, en dos oportunidades, en forma arbitraria" (fs. 170 vta.).

      A. respecto señaló que el órgano intermedio, al analizar la prueba, desechó sin razonamiento lógico los agravios defensistas, limitándose a enumerar una serie de circunstancias que favorecían la acusación, violentando de este modo el derecho a la revisión amplia de la sentencia de condena al realizar un análisis superficial y aparente de la misma (fs. cit./171).

      En consecuencia, denunció la "total ausencia de revisión" del pronunciamiento de condena y la "absoluta arbitrariedad con que trató las cuestiones sometidas a su consideración por la defensa" (fs. 171/171 vta.).

      De esta forma, entendió que el Tribunal de Casación, con su competencia material abierta, se apartó de los lineamientos dados por los organismos internacionales, por esta Corte y por el máximo Tribunal federal en relación al modo en que debe concretarse la revisión judicial de la sentencia de condena en el marco de los artículos mencionados, afectando así el debido proceso y la defensa en juicio (fs. 172/172 vta.).

    2. En segundo término, denunció la violación del derecho a la vida, al principio de culpabilidad y proporcionalidad de la pena (arts. 18, 19 de la C.N., 4.1, 9 de la C.A.D.H. y 15.1 del P.I.D.C. y P.), como así también planteó la inconstitucionalidad de la pena perpetua (fs. 175).

      Señaló que en el caso se aplicó erróneamente el derecho penal y los principios constitucionales y convencionales que establecen que la pena debe ser adecuada y proporcional a la culpabilidad del autor y agregó que el a quo debió aplicar las normas legales y convencionales y efectuar una interpretación pro homine de la figura y la pena prevista en el art. 80 del Código Penal, es decir afirmó- que debió fijar un monto numérico de la pena perpetua -que consideró no debe exceder los 25 años- para así luego, examinar si la misma se adecua con el principio de culpabilidad por el acto en el caso concreto o debía ajustarla al mismo (fs. 175/175 vta.).

      Trajo a colación el Estatuto de Roma, el precedente "E." de la Corte Suprema y aportes doctrinarios a fin de fundamentar el monto máximo propuesto (fs. 175 vta./177).

      Consideró que respecto de la sanción de prisión perpetua establecida en el art. 80 inc. 7° del Código Penal "pueden desprenderse dos consecuencias -por aplicación del postulado de prudencia-: a) brindarle a ella una interpretación acorde a la Carta Magna; o, b) solicitar la sanción de inconstitucionalidad, 'ultima ratio' del ordenamiento jurídico, dado que la misma afectaría el principio de culpabilidad". Citó el caso 'H., C. y B. y otros vs. Trinidad y Tobago' de la corte Interamericana de Derechos Humanos (fs. 177 vta./178).

      Para el caso de que se adopte una interpretación diversa a la esgrimida -en cuanto a su alcance numérico y su reajuste de acuerdo al principio de culpabilidad-, solicitó declaración de inconstitucionalidad de esa forma de prisionización por contrariar lo normado en los arts. 1, 4, 5 y 8 de la C.A.D.H. (fs. 179).

      Destacó que en el caso no se prevé la posibilidad que sus asistidos -condenados por el delito de homicidio criminis causa del art. 80 inc. 7 del Código Penal- accedan a la libertad condicional, por lo que la pena impuesta se convierte en efectivamente perpetua, tornándose incompatible con el derecho a la vida y convierte a la sanción penal en una verdadera pena de muerte paulatina toda vez que la vida de la persona se agotará en manos del Estado (fs. 179/181).

  2. Coincido con lo dictaminado por el representante de la Procuración General -v. fs. 199/203-, pues estimo que el recurso debe ser desestimado.

  3. a. El primer tramo de la queja defensista, vinculado con la revisión de la sentencia condenatoria en lo que respecta a la autoría de los imputados, no puede progresar.

    El Tribunal de Casación dio respuesta a la...

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