Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Diciembre de 2012, expediente 44.907/2010

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012

Causa Nº 44.907/2010

SENTENCIA Nº 93368 CAUSA Nº 44.907/2010 “TORREZ RAUL

ANTONIO C/ GASTRONOMICA GENESIS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO

Nº21.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/12/2012 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo de autos, se alzan el Club Atlético River Plate y Gastronómica Génesis SRL (fs. 584/527, 529 y 535/539).

Asimismo, el perito contador y la letrada apoderada del Club demandado apelan sus honorarios, por bajos (fs. 482 y 528).

La codemandada River Plate, se queja de que el juez la condene solidariamente por los créditos derivados del despido sin causa. A su criterio, ella no resulta responsable toda vez que suscribió un contrato con la sociedad comercial Gastronómica Génesis SRL, por el cual se desligaba de los reclamos que el personal o terceros pudieran hacerle. Además, entiende que las labores del actor no coadyuvaban a la actividad propia y específica del club. Paralelamente, sostiene que el despido del trabajador devino de una serie de incumplimientos, que finalizaron con la causal esgrimida en el despacho rescisorio. Cuestiona que se la condene en los términos del art. 80 de la LCT, cuando, en su opinión, ella no estaba obligada a expedir los certificados. Apela el auto que denegó la realización de la prueba contable. Por último, le agravia la imposición de costas.

Por su parte, la empresa concesionaria Gastronómica Génesis SRL, se queja por lo decidido en cuanto al despido, y a la multa del art. 80 de la LCT. Relacionado con el primer agravio, ataca los rubros de la liquidación y el régimen de costas.

Este Tribunal, luego de una atenta lectura de la causa y teniendo en cuenta el agravio de la codemandada Club Atlético River Plate, decidió como medida para mejor proveer (art.

122 LO), llevar a cabo el peritaje contable (fs. 551).

Cumplida dicha medida de prueba, y habiéndose dado vista a las partes de todo lo actuado, conforme lo dispone el art. 123 de la ley 18.345 (fs. 576), quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

Previo al análisis de las cuestiones de fondo, considero útil señalar que he observado en el trámite de la presente causa, que el perito contador hizo saber la imposibilidad de concretar el informe requerido, pues la demandada no ponía a su disposición la documentación necesaria para tal fin (fs. 369).

Ante ello, el Sr. Juez de primera instancia, con base en el principio de celeridad procesal, intimó a la demandada Club Atlético River Plate, para que revirtiese aquella situación (fs.

370).

La mencionada demandada contestó indicando el lugar y horarios en que los libros estarían a disposición del contador (fs. 373), sin embargo la situación denunciada por el perito contador se presentó en cuatro oportunidades posteriores,

donde también existieron intimaciones por parte del Sr. Magistrado de primer grado y respuestas idénticas por parte de la demandada (fs. 389, 367, 388, 390/vta., 397, 410, 411).

A., que ante la denuncia que realizó el perito contador en esta instancia, acerca de aquellos hechos, la demandada no esgrimió ninguna defensa ni dio explicación acerca de 1

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su incumplimiento, sólo fijó el día, horario y lugar en que exhibiría sus libros (fs. 563 y 566).

Ante esta situación, parece producirse un diálogo de sordos, donde el perito afirma una situación que,

sistemáticamente es negada por la empresa. Una especie de gran bonete.

Como auxiliar de la justicia, tiene el experto en su favor la credibilidad de lo que sostiene, que solo puede ser derribado por prueba en contrario.

Esto no sucede en la especie, puesto que la demandada no ofrece testimonios para acreditar que en las oportunidades referidas de lugar y hora, el experto no se hubiese presentado.

Se genera, de tal suerte, una presunción procesal en contra de la accionada (art. 163, inc. 5º, del CPCCN).

Luego, producida en esta instancia la prueba pericial, le fueron exhibidos al perito contador los libros de remuneraciones, previstos en el art. 52 de la LCT, rubricados en diciembre de 2005 y en noviembre de 2011. De los mismos surgió que el actor no se encontraba registrado, por lo que el perito no pudo contestar los puntos de pericia propuestos en relación a éste,

cuyo comienzo laboral ocurrió en el año 2003 (fs. 568/vta.).

Dicha presentación fue consentida por las demandadas, quienes también guardaron silencio ante la vista corrida en los términos del art. 123 de la LO.

Todo ello, me lleva a presumir que el Club codemandado incurrió en una actitud dilatoria del presente proceso y en una inconducta procesal que debe ser observada al analizar el fondo del asunto.

Aclarado el punto, corresponde que me aboque al tratamiento de los restantes agravios de las partes.

Ambas demandadas cuestionan lo decidido en cuanto al despido.

Observo que en este punto, los recursos no cumplen los recaudos previstos por el art. 116 de la LO, ya que no controvierten de modo eficaz los sólidos argumentos del sentenciante de primera instancia.

En particular, en relación con el testimonio de Tranchida, traída por Gastronómica Génesis SRL, comparto la conclusión relativa a que el mismo es insuficiente para tener por acreditada la causal que invocó la demandada para despedir al actor. Ello así, porque esa única declaración resulta contradictoria en sí misma, y poco contundente (arts. 386 y 456

del CPCCN).

En efecto, la testigo dijo que trabajaba en la administración de Gastronómica Génesis SRL, y que sabía que el actor era cocinero porque así figuraba en el recibo de sueldo;

pero luego, se desprende de su relato, que estaba presente en la cocina de la empresa cada vez que supuestamente se llamaba la atención al accionante, sin justificar por qué se encontraba a repetición fuera de su lugar específico. Además, en todo momento refiere conocer hechos por comentarios del encargado, quien no fue traído a declarar.

Asimismo, encuentro que la testigo no precisa temporalmente los hechos que relata; y los supuestos sucesos de ebriedad del actor, que refiere la dicente, no fueron expresamente invocados por la demandada para el despido (ver comunicación de fs. 183).

Por ello, vista la orfandad probatoria en que incurrió la interesada, y toda vez que los sólidos razonamientos del juzgador llegan firmes a esta alzada, auspicio confirmar lo decidido en el punto.

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La solución que antecede, de prosperar, torna abstracto el tratamiento de la queja relativa a la liquidación, ya que la misma se sustenta en que el despido fue justificado.

Por su lado, Gastronómica Génesis SRL también se queja por el progreso de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

En el caso, el actor intimó a la empleadora para que entregase los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, conforme lo dispuesto en el art. 3 del decreto 146/01. Sin embargo, la misma no lo hizo y, en su defensa sostuvo que los mismos estaban a disposición del trabajador, y que éste no los fue a retirar.

Cabe señalar, en este sentido, que la entrega de tales certificados al dependiente, en oportunidad de la extinción de su relación laboral, es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación (esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección).

No hay razones, pues, para considerar que la satisfacción de esta obligación, dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal-

de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados (procedimiento normal),

sino que corresponde...

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