Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Junio de 2019, expediente CNT 005015/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 5015/2018/CA1: “TORREZ CRISTIAN ELIAS C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” -

JUZGADO Nº 32 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 21/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

I.- La Sra. Jueza a quo declaró en el presente caso la inhabilidad de instancia (fs. 19).

Tal resolución suscita la queja que plantea la parte actora a fs. 20/24.

La Sra. Jueza a quo destacó que la presente acción ha sido promovida con fecha 22/02/2018, conforme surge del cargo de fs. 14 y no se ha adjuntado constancia de haberse llevado el trámite administrativo ante el SECLO, por lo que resulta aplicable en el caso la ley 27348, vigente a partir del 5 de mazo del corriente año 2017.

Asimismo, manifiesta que el artículo 1° de la mencionada ley establece, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, una instancia administrativa previa para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo mediante la intervención de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias.

Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31284263#237792249#20190621192027321 Poder Judicial de la Nación De igual modo, expresa que no advierte razones de orden jurídico que obsten al cumplimiento por parte del actor de dicha instancia, con el objetivo de que las partes accedan a una justa composición de sus derechos en la materia, ni que ello irrogue agravio al trabajador.

Establece que, en el presente caso, tratándose de una relación registrada, no concurre ninguno de los supuestos que habilitarían la acción directa prevista por el artículo 24 de la ley 27348, tal es el caso del trabajador no registrado o el supuesto de autoseguro del empleador, situaciones en las que el sistema pone a su disposición un acción judicial expedita, sin necesidad de acudir a la instancia previa alguna, acorde con la potencial vulnerabilidad o el desamparo que las situaciones indicadas son susceptibles de producir.

Por último, sostiene que así planteada, la exigencia de promover la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas no se exhibe irrazonable, especialmente si se tiene en cuenta la posibilidad de que sus decisiones sean sometidas a una amplia revisión judicial mediante recurso, si se expediese la comisión dentro del plazo (art. 2 segundo párrafo, ley cit.) o de acción para el caso de agotamiento de la vía administrativa sin pronunciamiento, siendo perentorios todos los plazos, dejando expedita la vía judicial pertinente (art. 3°, 5° párrafo, ley cit.).

Es así que, en virtud de lo expresado, desestimó el planteo de inconstitucionalidad vertido.

El actor se queja, pues arguye que las disposiciones de la ley 27.348, no son de aplicación a infortunios ocurridos con anterioridad a su sanción y por el rechazo de la inconstitucionalidad planteada respecto a la ley 27.348.

II.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31284263#237792249#20190621192027321 Poder Judicial de la Nación En efecto, cabe señalar que, en el supuesto de autos, la a quo declara en el presente caso la inhabilidad de la instancia.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.148. El dictamen del Sr. F. General Interino, que obra a fs.

29/31, se remite al “Dictamen Nro. 72.879 del 12/7/2017, recaído en autos:

B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial

, E.. N° 37.907/2017/CA1, que en copia acompaño…” (tema que seguidamente trataré en el punto V).

III.- En primer lugar, cabe señalar que la parte actora, en su escrito de inicio (ver fs. 2/14) manifestó que el día 06/01/2017, eran las 18 h, cuando el trabajador se encontraba regresando a su domicilio en motocicleta, dado que su jornada laboral había llegado a su fin. A tales fines, seguía el habitual recorrido que diariamente realiza.

Fue en este contexto en el cual, en la localidad de Quilmes, el trabajador atraviesa con su motovehículo una zona de verdín, razón por la cual la rueda trasera del mismo resbala haciendo que la motocicleta pierda la estabilidad. Inmediatamente, y con la finalidad de no caerse, el trabajador apoya su pie derecho en el piso de forma muy brusca, motivo por el cual se hiere dicha extremidad de gravedad.

El día siguiente al accidente de autos, el actor decide acudir a la CLINICA ESPORA DE ADROGUE, centro médico en el cual, luego de realizados los primeros auxilios y los estudios clínicos necesarios, se emitió el diagnóstico de esguince de tobillo derecho.

IV.- En atención a los términos planteados en el recurso de apelación, se impone realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31284263#237792249#20190621192027321 Poder Judicial de la Nación Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31284263#237792249#20190621192027321 Poder Judicial de la Nación

V.- Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

Fecha de firma: 21/06/2019...

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