Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 014681/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

T.M.S.M. y otro c/ D.M.Á. y otro s/

Daños y perjuicios

.- Expte. n° 14.681/2017.- J.. n° 100

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“T.M.S.M. y otro c/ D.M.Á. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia del día 6/9/2022, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por M.S.M.T. y B.E.A. contra M.Á.D. y su aseguradora Escudo Seguros S.A., apela la citada en garantía, quien en virtud de los fundamentos expuestos en su presentación de 7/11/2022, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, las actoras contestaron el 25/11/2022, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

I.A..

La aseguradora critica la atribución de responsabilidad. Entiende que está probado que el rodado de las actoras fue el embistente en el suceso y que esto implica que su accionar habría sido el que desencadenó el hecho.

También expresa agravios en relación al monto otorgado por incapacidad física, por entender que es excesivo en relación a las lesiones que sufrieran las demandantes. Refiere también que no está probada la incapacidad psicológica que surge de la pericia de autos. Además, reprocha la decisión de hacer lugar a partida de tratamiento psicológico, ya que entiende sería contradictorio con fijar una suma por una incapacidad de ese tipo. Por otra parte, considera excesiva la suma otorgada por daño moral.

Asimismo, se queja de que se haya hecho lugar a las partidas de gastos médicos, daños materiales y privación de uso, por considerarlos no probados y ser elevados. Finalmente, reprocha la tasa de interés fijada.

II. Responsabilidad del demandado Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

29586578#356950744#20230210130451865

En primera medida trataré el agravio respecto de la responsabilidad.

Es un hecho no controvertido que el día 21 de abril de 2016,

aproximadamente a las 18:45 hs., ocurrió un accidente de tránsito en la Av.

M., cerca de la intersección con la calle R., de la localidad de Luján, Provincia de Buenos Aires.

Tampoco se discute que el hecho fue protagonizado por las actoras,

M.S.M.T. y B.E.A. (madre de la primera),

quienes circulaban en la motocicleta marca Honda, modelo NF 100 Wave, y el demandado, M.Á.D., quien conducía un Chevrolet Corsa,

más allá de las diferentes versiones de los hechos.

Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas,

razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen y analicen, parte por parte, las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada.

Dice M.I.F.: "La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale ("Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires,

1969, página 152). C.J.C. se refiere a la "demostración del eventual error 'in iudicando': ilegalidad e injusticia del fallo" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565). Manifiesta S.C.F. respecto de la expresión de agravios: "En el escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o reforma de la sentencia en primera instancia, haciendo un análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

que ella es errónea" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1971, tomo I,

página 473).

Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el "ad quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de haber analizado la pieza suscripta por la aseguradora en este punto no puedo sino concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas citadas, limitándose a manifestar su desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia de grado.

N. que su defensa se limita a indicar que la ubicación de los daños demostraría el supuesto carácter de embistente del rodado de las accionantes, pero no hace referencia alguna a la prueba producida para acreditar dicho extremo, ni para desvirtuar la mecánica relatada por aquellas.

Por lo expuesto, propicio que se declare desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto y concedido, en relación con este punto de la sentencia, debiendo confirmársela.

III. Partidas indemnizatorias a. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico.

La citada en garantía también critica las sumas de $ 350.000 y $

270.000, concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, a favor de las actoras T. y A., respectivamente, como así también la de $

48.000, otorgada a cada una de las demandantes para hacer frente al tratamiento psicológico.

La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.

No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

A fs. 95/99, el Hospital Municipal “Nuestra Señora de Luján”

informó que las actoras fueron atendidas el día del hecho. Se asentó que T. presentaba una lesión en la rodilla derecha, y que el estudio radiográfico arrojó resultados normales. En cuanto a A., se solicitó un estudio de ese tipo de la columna cervical y lumbar, pero no se dejó

constancia de sus hallazgos.

El perito médico, Dr. C.G., luego de realizar el examen físico de las actoras, presentó su dictamen el 12/10/2019.

Con relación a M.S.M.T. informó que “…del conjunto de elementos de información, apreciación y el examen médico efectuado a la actora, se puede concluir que la Sra. T., M.S.M. presentó policontusiones con traumatismo de la rodilla derecha,

pierna izquierda y de la columna cervical, según relata como consecuencia del siniestro en estudio…

Agregó que “…presenta en la actualidad una cervicalgia con signos objetivos y limitación funcional. Además, presenta cicatrices en ambos miembros inferiores…”

Destacó que “…en los estudios complementarios se observa un pinzamiento C5-C6 de origen degenerativo y por lo tanto no relacionado al siniestro en estudio, motivo por el cual será considerado como concausa otorgando el 50% de porcentaje de incapacidad por la cervicalgia…”

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Estimó que esas lesiones le generan una incapacidad parcial y permanente del 5 % (aunque no aclaró cómo arribó a ese porcentaje).

También recomendó la realización de un tratamiento kinesiológico,

de aproximadamente 30 sesiones, para disminuir el dolor cervical,

calculando que el costo de cada una rondaba los $ 500.

En cuanto a la restante coactora, refirió que “…del conjunto de elementos de información, apreciación y el examen médico efectuado a la actora, se puede concluir que la Sra. A.B.E. presentó

policontusiones con quemadura en la pierna derecha…” y que en la actualidad presentaba “…una cicatriz en la pierna derecha sin limitación funcional…” y “…dorso lumbalgia con cifo escoliosis y signos de espondilo artrosis severa…”

Respecto de esta última lesión detalló que “…en los estudios complementarios se observan lesiones de origen degenerativo y por lo tanto no relacionadas al siniestro en estudio…”

Aseveró que “…las secuelas que presenta la actora […] no alteran la realización de las actividades de la vida diaria…” y no requería de tratamiento kinesiológico.

Enseñó que “…las quemaduras...

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