Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Julio de 2020, expediente CNT 010320/2014/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 10320/2014 - TORRES YAMILA XOANA c/ AUTOMOVIL CLUB
ARGENTINO s/DESPIDO
En la Ciudad de Buenos Aires, el 27-7-2020 ,
para dictar sentencia en los autos “TORRES, Y.X. c. AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor R.C.P. dijo:
-
La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 446/448 y fs. 452/453, que merecieron las réplicas de fs. 455/460 y fs. 469/470. Asimismo, la representación letrada de la actora objeta la regulación de sus honorarios profesionales que considera exiguos (ver fs. 450/451).
-
Trataré en primer orden el recurso de la demandada, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista coincidente y en esa inteligencia me expediré.
En efecto, no se discute que la relación de trabajo culminó por imperio del artículo 246 de la LCT, ni que el presente conflicto individual se desencadenó a partir de la aptitud psicofísica de la trabajadora (según ella, destinada a la atención de los reclamos de los asociados) alegada en las comunicaciones con el requerimiento de efectuar tareas distintas. La apelante adujo al responder la acción y actualmente insiste en el memorial bajo examen que no es cierto que desconociera el estado de salud de la empleada (punto de partida del razonamiento del decisorio en crisis), sino que su postura fue la de exigir el respectivo certificado médico con las indicaciones del mentado cambio de tareas al tiempo que Fecha de firma: 31/07/2020
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
ejerció el derecho de control médico previsto en el artículo 210 de la LCT. En base a ello, sostiene que la accionante no tuvo justificación válida para denunciar el contrato de trabajo, cuando no cumplió con su deber de acompañar la mentada certificación médica y más si se tiene en cuenta que su servicio médico aún no se había expedido respecto de la patología en cuestión, ni fue exigido el cumplimiento de tareas.
En ese marco de actuación, concuerdo con el argumento central del disenso, en tanto la situación objeto de juzgamiento no debe ser analizada en función del artículo 212, tercer párrafo, de la LCT; ni a partir de un supuesto de opiniones médicas encontradas.
Digo ello, porque de la misiva cursada por la demandante surge con meridiana claridad que no hizo entrega del certificado médico en cuestión. Antes bien,
allí se limitó a transcribirlo parcialmente (“…se solicita cambio de ámbito laboral con no atención de reclamos a clientes…”; ver fs. 173 y fs. 180), con la indicación final de que se encontraba a disposición.
Cabe mencionar que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba