Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Noviembre de 2017, expediente CNT 040483/2012/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70267 SALA VI Expediente Nro.: CNT 40483/2012 (Juzg. Nº 40)
AUTOS: “TORRES VARELA LUCAS GABRIEL C/ IBERARGEN S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio impetrado por el actor, viene en apelación la demandada a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 193/199, contestado a fs. 204/205.
Asimismo, el perito contador a fs. 200, apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.
Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer término los agravios expuestos por la accionada, la cual Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20188621#166155779#20171108124404236 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI fundamentalmente, cuestiona lo decidido en grado respecto al cumplimiento por parte del actor de una jornada en exceso de la legal, también se agravia por lo resuelto respecto a la inclusión en la base salarial de sumas acordadas por acuerdos colectivos; a la procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2, ley 25.323; de la multa prevista por el art. 30 LCT; la entrega de los certificados de trabajo; se queja por la imposición de costas y, finalmente, por la regulación de honorarios.
Desde esta perspectiva, en cuanto al primero de los planteos vertidos por el presentante, considero que no le asiste razón.
Así las cosas, cabe señalar que en cuanto a la diagramación del trabajo efectuada por la empleadora en base a turnos rotativos el solo hecho de haberse diagramado la actividad en dos turnos que cambian cada semana y de lunes a jueves y de viernes a domingos; no posibilita apartarse del límite previsto por el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo, para la jornada nocturna; ya que lo que caracteriza al régimen de excepción es el carácter “rotativo” de los equipos de trabajo dentro de un ciclo de tres semanas.
Resulta requisito esencial para que se configure la excepción del art. 200 LCT, que el trabajador rote entre los distintos turnos y que ello ocurra con una periodicidad razonable (tres semanas) que permite la compensación de los horarios cumplidos en un ciclo no superior a tres semanas.
En el caso, dicha supuesto no se da, por lo cual el trabajo cumplido por el trabajador en la jornada mixta, ya sea de lunes a jueves desde las 19:45 a las 03:45 horas y de Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba