Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 058538/2017/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 58538/2017/CA2

AUTOS: “TORRES STRACCIA, F.G. C/ FEDERACIÓN PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en grado se alzan ambas partes, a tenor de los memoriales de agravios deducidos los días 15/11/22 –actor- y 17/11/22 –demandada-.

    Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados en grado a favor de la representación letrada del accionante y del perito médico; y todos los profesionales actuantes en autos controvierten -por su propio derecho- los emolumentos que les han sido asignados, al considerarlos exiguos.

  2. El Sr. Torres inició el presente reclamo a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes que dijo padecer a raíz del infortunio ocurrido el día 27/05/2016, mientras se dirigía a su domicilio luego de cumplir sus tareas habituales a favor de su empleador. El accionante denunció que en dicha ocasión, protagonizó un violento intento de robo, a raíz del cual sufrió politraumatismos.

    Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la demanda interpuesta, y condenó a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad del 20% de la T.O., según el peritaje médico producido en autos. De este modo, difirió a condena la suma de $233.929,77, con más intereses a calcular según las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N° 2601, 2630 y 2658 con capitalización de los mismos desde el 13/06/2019 y hasta la fecha del dictado de la sentencia.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente dar tratamiento –en primer término- a los cuestionamientos de la demandada.

    En su primer agravio, la recurrente controvierte la minusvalía psicofísica sugerida por el perito médico en su informe, al cual el sentenciante de grado otorgó

    pleno valor suasorio.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Propiciaré desestimar el planteo deducido en este aspecto, pues observo que –

    contrariamente a lo afirmado por la apelante en su memorial- el grado incapacitante establecido por el perito médico se ha ajustado a los parámetros del decreto 659/96, y se basa en fundamentos científicos suficientes, en consideración a todos los antecedentes obrantes en autos y a un examen practicado de forma adecuada.

    En efecto, de la atenta lectura del informe médico se desprende que el profesional consagró acabados fundamentos que justificaron sus conclusiones; y observo de ese elemento de juicio un pormenorizado examen de los antecedentes médico-clínicos del actor, en consonancia con los resultados de los estudios complementarios ordenados: resonancia magnética de columna cervical,

    electromiograma con velocidad de conducción y estudio psicodiagnóstico.

    En función de todo ello, dictaminó el galeno que como consecuencia del hecho delictivo que sufrió el actor, aquel presentó cervicobraquialgia e impotencia funcional,

    por la cual determinó un 15% de minusvalía. Es más que apropiado subrayar, en este punto, que –contrariamente a lo apuntado por la apelante en su memorial- dicho porcentaje de incapacidad resulta acorde a los parámetros que determina el baremo del decreto 659/96, de aplicación obligatoria. En efecto, tal como fue señalado por el perito en su informe, en el mencionado decreto se asigna a la “Cérvicobraquialgia post-

    traumática, con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas” un rango de incapacidad atribuible del 5 al 25%; y dicha patología fue constatada por el galeno en su informe. Nótese que luce en el peritaje el resultado de la resonancia magnética de columna lumbosacra practicada al Sr. Torres, en la que se constató “…rectificación de la porción cervical de la columna vertebral. En la 5º y 6°

    vértebra cervical se observa un pequeño cambio de la señal en el margen cortical compatible con secuela de traumatismo. Se observa al ligamento amarillo a nivel C5-

    C6 con discontinuidad de las fibras con un aumento de la señal en las secuencias T1,

    que se incrementa en las secuencias T2 por ruptura en los planos transversal y AP.

    Músculos paravertebrales con zonas intensas diseminadas compatible con hipotrofia”.

    A su vez, a partir del electromiograma ordenado se corroboraron, asimismo, “…signos de lesión motora radicular crónica C5-C6 derecha, con moderada reinervación”. En función de todo ello, no encuentro motivos para preterir -en la especie- las conclusiones formuladas en el peritaje, dado que el galeno ilustró sus datos con detalles suficientes y realizó el informe de acuerdo a las pautas previstas en el art. 472

    del CPCCN y al baremo de ley.

    En lo atinente al plano psíquico, con base en consideraciones propias -

    mediante las cuales estudió los antecedentes y la personalidad de base del actor- y con ponderación, asimismo, del informe psicodiagnóstico aportado a la causa, el profesional señaló que “...el daño Psíquico hallado es un Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo o mixto (ansiedad y ánimo depresivo), homologable a una Reacción Vivencial Neurótica Grado II; que surge de los síntomas y signos del examen psíquico y de los resultados de los test coherentemente agrupados. Esta enfermedad psíquica comenzó luego de accidente que sufriera, sin haberse hallado signo o Fecha de firma: 07/09/2023 síntomas anteriores al hecho. Se relaciona causalmente con el hecho y las secuelas Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    que ocasionó la litis. El trastorno detectado ocasiona incapacidad parcial y permanente con respecto de las aptitudes mentales previas. El daño psíquico es irreversible y han transcurrido más de un año desde su comienzo. Esta incapacidad no impresiona generada en un 100 % por su accidente y secuela, sino que hay una personalidad previa; por lo tanto el daño psíquico que padece 23 el actor es concausal con su accidente correspondiendo un 50 % a la neurosis preexistente. Padece una Reacción Vivencial Anormal Depresiva de 2° Grado, que le genera una Incapacidad Parcial y Permanente del 10 %”. De este modo, encuentro que las secuelas psicológicas fueron correctamente indagadas por el perito y que se hallan fundadas en consideraciones científicas, en la anamnesis efectuada al actor y han sido determinadas de acuerdo a las pautas del baremo de ley.

    En efecto, fácil es distinguir en el caso que la naturaleza del infortunio vivenciado por el Sr. Torres -un evento violento por el cual sufrió diversas heridas en su cabeza- configuró, innegablemente, una amenaza a su integridad física. Estimo oportuno poner de resalto que “el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social,

    dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta” (cfr.

    Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones

    , ENCICLOPEDIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL

    TRABAJO, OIT).

    Consecuentemente, no encuentro motivos para objetar -en la especie- las conclusiones formuladas en la experticia. Ello es así, en tanto el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos.

    Remarco que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes,

    quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al derecho. De esta manera, estimo que deben examinarse armónicamente y conforme las reglas de la sana crítica, la revisación clínica, los estudios complementarios, el peritaje médico y las circunstancias particulares del caso (arts. 386 y 477 CPCCN, arts.

    91 LO).

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En consecuencia, toda vez que el galeno ilustró sus datos con detalles suficientes y realizó el peritaje de acuerdo a las pautas previstas en el art. 472 del CPCCN y al baremo de ley, corresponde otorgarle pleno valor probatorio (conf. art.386

    y 477 del CPCCN).

    Como proyección ineludible del criterio expuesto, sugeriré rechazar la apelación deducida por la demandada en estos aspectos;...

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