Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 17 de Octubre de 2018, expediente FCB 045197/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “TORRES, S.V. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO

GARANTIZADO”

En la ciudad de Córdoba, a 17 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

TORRES, S.V. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO

GARANTIZADO

(Expte. N°: 45197/2014) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial coadyudante, en representación de los hijos menores de la accionante, en contra del proveído de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal de V.M..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.A.G.S. TORRES- LUIS

ROBERTO RUEDA.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial coadyudante, en representación de los hijos menores de la accionante, en contra del proveído de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal de V.M., en cuanto decidió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por cuanto se identifica con el fondo de la cuestión debatida.

II.- El recurrente apela el decisorio, manifestando que se agravia en primer lugar por considerar que el A quo se equivoca al rechazar la medida cautelar con fundamento en que la misma produciría iguales efectos que hacer lugar a la acción incoada, entiende al respecto la parte que de ser así ello no resulta impedimento para su dictado, teniendo en cuenta que las pretensiones planteadas en la presente causa poseen naturaleza alimentaria, tornando necesaria la medida para asegurar una tutela judicial efectiva. Hace referencia el quejoso a que la resolución afecta derechos fundamentales de los niños y los deja en situación tal que los ingresos alcanzan a cubrir tan sólo la canasta básica alimentaria. Cita jurisprudencia. Solicita en definitiva se haga lugar al recurso interpuesto. Hace reserva del caso federal.-

Fecha de firma: 17/10/2018

Alta en sistema: 06/11/2018

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

24384365#219167941#20181017152316013

Corrido el traslado de ley no surge de autos que la parte demandada lo haya contestado, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.-

III.- De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no del rechazo de la medida cautelar solicitada por el Defensor Oficial coadyudante.

A tales fines, corresponde señalar que el H. Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.854 de Medidas cauterales en las que interviene el Estado Nacional, siendo publicada en el Boletín Oficial el día 30 de abril del 2.013 y con vigencia a partir del 8 de mayo de ese mismo año (conforme artículo 5 del nuevo Código Civil). T. de una norma procesal su aplicación es inmediata, por lo que la misma resulta necesariamente objeto de ponderación en la causa.

Se advierte que el artículo 18 de la Ley N° 26.854 referenciada, establece categóricamente que el C.P.C.N. será de aplicación “al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados” en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de la procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional o un ente descentralizado,

habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Procesal. Y en efecto, la mentada norma en su artículo 1º dispone: “Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado Nacional o sus entes descentralizado, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley”.

Dicho esto, dentro del catálogo de medidas cautelares que contiene el nuevo régimen legal, el análisis a efectuarse deberá encaminarse en esta hipótesis en función de las previsiones del artículo 14 de la mentada ley. Dicha norma establece en lo pertinente: 1.

Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación...

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