TORRES, RODOLFO ERNESTO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 24 Agosto 2023 |
Número de expediente | FCB 033333/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 33333/2022/CA1
AUTOS: “TORRES, R.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
doba, 24 de agosto del año dos mil veintitrés.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “TORRES, R.E. c/ ANSES –
AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 33333/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada conforme poder agregado el 13.12.2022 en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2022, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSeS
que proceda a adherir al actor al régimen de la ley 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos, de acuerdo a lo allí expuesto. Asimismo, impuso las costas a la demandada (ver sentencia en el Sistema Lex 100).
Y CONSIDERANDO:
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La parte demandada funda su recurso de apelación. En primer lugar,
manifiesta que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para tratar la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor. En cuanto al fondo de la cuestión, se queja que el Inferior haya declarado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 95 de la ley 24.241, siendo que el titular no sólo no se encontraba afiliado con anterioridad a la caja de autónomos, sino que tampoco había realizado aportes no pudiendo de esta manera reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho. Por último,
cuestiona la imposición de costas a su mandante. Solicita se revoque el decisorio aquí
impugnado y se rechace la demanda, con costas por su orden conforme el art. 21 de la Ley N° 24.463 (ver escrito agregado oportunamente al Sistema Lex 100).
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios en el Sistema de Causas Judiciales.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #37081404#378357377#20230824090044427
Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, según surge del Sistema de Exptes. Judiciales, quedando la causa en estado de ser resuelta.
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Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido a la vía utilizada por el actor,
corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de adherirse al régimen previsto por la Ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el accionante, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.
Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920
y 2955; 330:0635 y 5201).
En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647;
332:1394 y 1616).
De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.
A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #37081404#378357377#20230824090044427
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 33333/2022/CA1
AUTOS: “TORRES, R.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo cual, este Tribunal entiende que corresponde desestimar sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.
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En orden al agravio referido al fondo de la cuestión, esto es que se haya declarado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 95 de la ley 24.241,
que el titular no estaba afiliado a la...
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