Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2003, expediente L 77519

PresidenteSalas-Negri-de Lázzari-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca decidió -en lo sustancial- rechazar la demanda entablada por R.O.T. contra J.C.V., en concepto de indemnización por despido y otros rubros que detalla (fs. 310/317).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 321/323 y 324/325, respectivamente).

  1. En la queja de nulidad -única que determina mi intervención en autos (v. fs. 334)-, denuncia el apelante violación de los arts. 18, 31 y 116 de la Constitución nacional y 168 y 171 de la Carta provincial, al tiempo que tacha de arbitraria la sentencia dictada.

    En su apoyo, sostiene que el tribunal de origen omitió considerar una de las causales que motivaron a su representado a colocarse en situación de despido indirecto, cual es el sinceramiento de la fecha de ingreso, pese el carácter esencial que dicha cuestión revestía para arribar a la correcta solución del litigio.

    Aduce, por otra parte, que el rechazo de las diferencias salariales dispuesto en el fallo objetado, carece de fundamentación legal.

  2. Opino que el recurso es improcedente.

    1. La mera lectura del pronunciamiento objetado, pone claramente de manifiesto que la causal rescisoria que se invoca preterida fue abordada por el juzgador de mérito, quien tuvo por no acreditada, en el fallo de los hechos, la fecha de ingreso denunciada por el trabajador hoy recurrente (v. fs. 310 vta.), circunstancia que lo llevó a concluir, en la etapa de sentencia, que la referida causal carecía de entidad suficiente para denunciar el contrato de trabajo por culpa patronal (v. fs. 313 y 313 vta.).

      Siendo ello así, no cabe más que concluir que no media, en la especie, la alegada infracción del art. 168 de la Carta local.

    2. Por su parte, el agravio vinculado con la transgresión de la cláusula constitucional del art. 171 debe ser desestimado ni bien se advierta que, en el caso, el tribunal de grado tuvo por no probados los extremos fácticos sobre los que se fundaba la procedencia de las diferencias salariales reclamadas (v. fs. 311 y fs. 313 “in fine”/313 vta.), tornando, de ese modo, vacía de contenido fáctico la subsunción normativa que se pretende.

      Sobre el tópico, esa Corte tiene dicho que la alegación de que la sentencia no se fundamenta en ninguna disposición legal es inatendible si el fallo absolutorio se basa en la falta de comprobación de los hechos que constituyen la infraestructura de la acción, ya que siendo ello así, los preceptos sustanciales carecen de materia en ellos subsumible, resultando ociosa cualquier invocación de esa índole (conf. SCBA causas L. 68.476, sent. del 6-X-1998 y L. 72.313, sent. del 23-VI-1999), como, en definitiva, aconteció en elsub-exami...

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