Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 019128/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 19128/2009 – “TORRES, R.A. y otros c/

GONZALEZ, L.A. y otros s/ daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TORRES, R.A. y otros c/ GONZALEZ, L.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida resolvió: I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, con costas por su orden; II) Declarar de tratamiento abstracto la defensa de prescripción opuesta por la compañía de seguros; III) Rechazar la demanda intentada por W.D.T.,

por sí, y por R.A.T. y M.C.C., en representación de C.D.T., con costas; y IV) Admitir la demanda entablada por R.A.T. y M.C.C. contra L.A.G., M.d.C.E. y M.Á.B., a quienes condenó a abonar la suma de pesos setenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres ($79.553) a R.A.T. y la de pesos cien mil ($100.000)

a M.C.C., con más intereses y costas.

Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Contra dicho pronunciamiento se alzan el coactor R.A.T., y los codemandados M.A.B. y M.d.C.E..

Con fecha 20 de septiembre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relatan los actores, que el día 26 de marzo de 2006 siendo aproximadamente las 10:30 hs., R.A.T. y M.C.C., junto a sus hijos C.D.T. y W.D.T. -por entonces menores de edad- se dirigían desde su domicilio a la casa de la madre de uno de ellos.

    Cuentan, que salieron de la estación de servicios EG3 ubicada en la Ruta Provincial N°24 frente a la calle H., en la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires; y que, al llegar a la altura de la intersección con la arteria S.L., de forma imprevista comenzó el cruce de la mencionada ruta, de manera muy lenta, un colectivo de color amarillo y marrón.

    Explican, que al ver que el ómnibus no aceleraba la marcha para terminar el cruce y previendo la posibilidad de la colisión, el Sr.

    Torres apretó el pedal del freno, pero que pese a ello no pudo evitar el choque con el referido rodado.

    Alegan, que intentó atravesar la ruta en cuestión de forma negligente e imprudente.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Manifiestan, que a los pocos minutos arribó al lugar una ambulancia, que trasladó a toda la familia al “Hospital Mercante” de la localidad de J.C.P..

    Detallan las menguas padecidas.

    A fs. 47/58 se presenta “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, quien opone excepción de falta de legitimación pasiva por inexistencia de seguro al día 26/3/2006. Posteriormente, opone excepción de prescripción y contesta la demanda efectuando una negativa detallada de los extremos invocados en el escrito de inicio.

    A fs. 183/190 contestan demanda M.d.C.E. y M.Á.B.. Niegan la autenticidad de la documental acompañada con el escrito de inicio y el relato de los hechos allí

    efectuado. Luego, reconocen la ocurrencia del accidente, pero niegan la mecánica expuesta en la demanda y plantean como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima.

    Expresan, que el día y hora señalados en el libelo inicial, el Sr.

    L.A.G. circulaba al mando del colectivo marca M.B. dominio TOR 565 -de su propiedad- por la avenida D.(.S.L.; y que, al llegar a la intersección con la avenida P.H.Y. de la localidad de Moreno,

    provincia de Buenos Aires (también llamada como Ruta 24), detuvo su marcha y observó que por Y., desde su izquierda, circulaba un camión con posibles intenciones de doblar hacia la arteria por la cual circulaba el colectivo. Que, el camión le cedió el paso.

    A., que el Sr. G. emprendió el cruce de la avenida Y. a velocidad moderada, y al estar finalizando dicha maniobra el rodado de los actores -marca Renault 19 dominio CDS 884-, que circulaba detrás del camión, imprevista e intempestivamente lo sobrepasó y colisionó violentamente con su parte frontal contra el lateral trasero izquierdo del colectivo.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Manifiestan, que se trata de una zona totalmente urbana por lo que en ese sector posee denominación municipal de avenida P.H.Y..

    Marcan, que del relato efectuado por los actores surge que desde un primer momento percibieron que el colectivo comenzó a cruzar la vía por la que circulaban, y que la colisión fue entre el frente del automóvil y el sector lateral trasero izquierdo del ómnibus, lo que denota que estaba finalizando el cruce.

    Plantean, asimismo, que el colectivo circulaba con prioridad de paso al hacerlo desde la derecha del rodado de los actores, en un cruce de dos avenidas sin semáforo.

    A fs. 194 se decretó la rebeldía del codemandado L.A.G..

  2. La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado sopesó la pericia contable producida en autos -que no mereció objeción de las partes-, informando que no había asientos correspondientes al día 26/3/2006 en el registro de pólizas. Que, en base a ello, sostuvo que si bien en las actuaciones penales obrarían dos constancias de pago de seguro correspondientes a febrero y marzo de ese año; la perito contadora afirmó que dichos pagos no ingresaron a la compañía de seguros.

    Asimismo, admitió parcialmente la demanda deducida por R.A.T. y M.C.C. contra L.A.G., M.d.C.E. y M.Á.B.. Para así decidir, entendió que los demandados no han logrado probar la hipótesis en la que sustentaron su defensa,

    consistente en que el accidente se produjo por culpa del actor, quien imprevista e intempestivamente sobrepasó a un camión que circulaba delante de su rodado, y colisionó con su parte frontal al colectivo de Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    su propiedad en el lateral trasero izquierdo. Que, quedó acreditado que el accidente se produjo mientras el Renault 19 de los actores circulaba por la Ruta Provincial Nº24 -también denominada Av.

    H.Y.- y el ómnibus M.B. de los demandados intentó el cruce de dicha vía desde la arteria S.L. -también denominada Av. D.- de la localidad de J.. C Paz, Provincia de Buenos Aires. Entendió, que se configuró en el caso la excepción establecida en el inciso d) del Art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, que dispone que la prioridad de paso del que viene por la derecha se pierde ante los vehículos que circulan por una semiautopista. Que, en base a ello, concluyó que el accidente se produjo por la imposibilidad del conductor del Renault 19 de evitar la colisión, ante la maniobra del codemandado G. que encaró el cruce súbitamente y sin respetar la prioridad de paso con la que contaba el rodado de los actores por circular por una vía de mayor jerarquía, constituyéndose así en un obstáculo insalvable para el Sr.

    Torres, quien no pudo evitar el embestimiento. Por otra parte,

    desestimó la demanda entablada por C.D. y W.D.T., por considerar que no lograron acreditar haber sufrido daño alguno en relación causal con el siniestro debatido en autos.

  3. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alzan el coactor R.A.T. (el 8/7/2022, fs. 603/607), y los codemandados M.A.B. y M.d.C.E. (el 4/7/2022, fs.

    598/601).

    El codemandante T. se queja de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía. Argumenta, que el magistrado de grado para resolver como lo hizo tuvo como elemento concluyente la pericia contable rendida en autos. Disiente con la interpretación efectuada por el colega de Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    grado y con la falta de aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor. Dice, que en la causa penal labrada a raíz del hecho de marras se adjuntó un recibo de pago que refleja que el colectivo se encontraba cubierto desde el 2/3/2006 hasta el 27/3/06 y que, la aseguradora nada dijo en relación a dicho recibo de pago. Añade, que el sentenciante omitió considerar que en los seguros de automotores los productores de seguros tienen autorización para percibir el pago de las primas o premios; por lo que, poner manos de terceros la comercialización de sus productos, hace responsable a la aseguradora por los hechos y omisiones de los mismos. Manifiesta, que si una suma de dinero en pago de una contratación ingresa en la órbita del productor de seguro es porque está debidamente autorizado para ello y, en ese contexto, la aseguradora debe responder frente al asegurado por cualquier omisión u error del productor. A continuación, en un único párrafo se agravia de los montos de condena.

    El traslado no fue contestado.

    A su turno, los demandados se alzan por la...

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