Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 088701/2005/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 88.701/05 Juzgado n° 110 “T.R.O. c/ Empresa Línea 216 S.A. de Transporte s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “T.R.O. c/ Empresa Línea 216 S.A. de Transporte s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

respecto de la sentencia corriente a fs. 850/864 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, M. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

I) La sentencia a fs. 850/864 hizo lugar a la demanda interpuesta por R.O.T. y en su mérito, condenó

a V. de los Santos y a Empresa Línea 216 S.A. de Transporte a abonarle la suma de $ 33.000, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 2003, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.

Dicho decisorio fue apelado por las partes. La citada en garantía y los demandados expresaron sus agravios a fs.

884/885 y 887/889 respectivamente, los que no fueron contestados. El Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI actor hizo lo propio a fs. 891/898, los que merecieron la réplica de fs.

902/907.-

Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida en autos por el accidente que sufrió R.O.T. al ser embestido por parte de la carrocería del interno 256 de la línea 634 -conducido por el codemandado de los Santos y de propiedad de la empresa codemandada-, cuando se encontraba caminando por la vereda de la calle B. entre Sarmiento y la Av.

Rivadavia de la ciudad de M., Pcia. De Buenos Aires.-

El accionante cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “daño moral”, “daño psicológico y tratamiento”, “Gastos médicos de movilidad y farmacia” los que considera bajos; y critica el rechazo del ítem “lucro cesante” y la determinación de la llamada tasa pura desde el hecho hasta el pronunciamiento. Por su parte la demandada se agravia del monto otorgado al rubro “daño psicológico y la citada en garantía de los rubros enunciados y lo relativo a la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado.

  1. a) El rubro daño psicológico reconocido a favor del accionante ha sido materia de apelación de las partes.

    En primer término corresponde señalar que el actor manifestó que a raíz del hecho de autos padeció múltiples traumatismos con pérdida de conocimiento, lesión neurológica, pérdida auditiva, parálisis parcial facial, trastornos y disminución de la visión y traumatismo en la zona de la columna cervical (v. fs. 8 punto II). Sin embargo, el perito médico destacó que T. no presenta al momento del examen secuelas neurológicas, auditivas ni vestibulares, como tampoco se evidencia parálisis facial (v. fs. 614).

    Ahora bien, hemos dicho en anteriores oportunidades que el daño psicológico importa alteraciones o secuelas en la esfera psíquica que incapaciten total o parcialmente al Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I damnificado, y se configura mediante la alteración de la personalidad que guarde relación causal con el hecho dañoso.

    La experto indicó que R.O.T. presenta “…a raíz del hecho de autos y sus consecuencias psicológicas 6 años después del accidente: 3.9.2 Depresiones, a modo moderad con un porcentaje de incapacidad del orden del 20 %...” (v.

    fs. 634).

    Sin descalificar las conclusiones de la experta ni apartarme de ellas estimo que-más allá del padecimiento moral que cabe presumir- no se encuentra justificado en autos el nexo causal de la dolencia descripta y por tanto el daño psicológico que ha constatado no puede atribuirse al evento de autos, el que por su entidad no parece pasible de generarlo y se constituye así en una consecuencia remota por la que la demandada no debe responder.

    Debo recordar que nuestra normativa de fondo califica y define las consecuencias de los hechos (art. 901 del Código Civil) estableciendo que deben ser resarcidos aquellos daños que resulten consecuencia inmediata y/o mediata del hecho ilícito atribuido (arts. 903 y 904 del Código Civil) en tanto que no serán imputadas a su autor aquellas consecuencias puramente casuales (art.

    905) y en ningún caso las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.

    Tengo en cuenta además, que estamos en el caso ante un accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 2003, que -como se dijo- no ha dejado secuelas físicas disvaliosas y/o invalidantes (v. fs. 611/614), por lo que no se vislumbra que el accidente haya operado como condición idónea, apta y adecuada para producir las secuelas que describió el perito, constituyéndose así, en una consecuencia remota por la que la demandada no deberá

    responder.

    Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI En este sentido, las dolencias que experimentó la víctima como consecuencia del quebranto lógico que todo accidente provoca a quienes participaron de él, podrán superarse con el tratamiento psicológico –sobre el que habré de referirme a continuación- por lo que debe dejarse sin efecto la indemnización otorgada en el rubro bajo examen.-

    1. En cuanto al monto reconocido para afrontar un tratamiento psicológico, recomienda la experta que debe realizarse por un tiempo no inferior a 12 meses, a razón de una sesión semanal, con un costo del orden de $ 100 (v. fs. 634.). Dada la índole de tales tratamientos, que exigen una muy especial relación entre terapeuta y paciente, la víctima tiene derecho a elegir ser asistida por el profesional que mayor confianza le merezca, sea a través de una institución pública o bien en forma particular. Y habida cuenta la estimación aproximada del perito designado de oficio, y los datos obtenidos por el Tribunal en los numerosos casos similares que llegan a su conocimiento, propongo elevar por este concepto (art. 165 del CPCCN) a la suma de $ 12.000.

    2. En lo que respecta a los gastos médicos, de movilidad y farmacia, no encuentro que la parte actora brinde argumentos de peso que obliguen a una revisión de lo resuelto. No se trata de mensurar en forma matemática a cuanto podrían haber ascendido estos gastos sino de acreditar que éstos guardan relación con la entidad y gravedad de las lesiones sufridas y la necesaria prolongación de los tratamientos hasta la recuperación. En tal orden de ideas, considero que el a quo ha hecho un correcto uso de la facultad que le acuerda el art. 165 del Código Procesal, por lo que a este respecto deben rechazarse los agravios y confirmarse el monto asignado.

    3. Respecto al reclamo por lucro cesante, sostuvo el actor que el hecho de autos le impidió desempeñarse laboralmente Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I como lo venía haciendo. Según adujo en la demanda (v. fs. 13 vta.

      punto), trabajaba como vendedor ambulante.-

      Hemos señalado en anteriores oportunidades que esta indemnización tiende a compensar las ganancias dejadas de percibir como...

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