Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 12 de Junio de 2017, expediente FCB 011210021/2006/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “TORRES, PEDRO ARGENTINO C/ HOTEL PARQUE ASCOCHINGA Y OTROS – LEY 18345

En la Ciudad de C. a doce días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

TORRES, PEDRO ARGENTINO C/ HOTEL PARQUE ASCOCHINGA Y OTROS – LEY 18345

(Expte. FCB 11210021/2006/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Fuerza Aérea Argentina, doctor G.C.T., en contra de la sentencia de fecha 5 de junio de 2015 dictada por el señor J. Federal del Juzgado Federal N° 1 de C., doctor R.B.F., en cuanto resolvió r echazar la excepción de prescripción opuesta por la parte co-demandada; declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 y en su mérito, encuadró el reclamo del actor en los términos del art. 1113 del Código Civil. Hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios entablada por P.A.T. y Desideria del Tránsito Herrera en contra del Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) y de J.A.B.. En consecuencia condenó solidariamente, en la modalidad y plazo establecidos para cada caso, a fin de que les abone a los nombrados, en concepto de monto resarcitorio por daño moral las suma de Pesos Doscientos cincuenta mil ($250.000), a la fecha del pronunciamiento con más el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. (conf.

dec. 941/91), el cual se computará desde dicha fecha y hasta la de su efectivo pago, debiendo adicionarse un 2% mensual a los fines de mantener incólume el patrimonio del actor.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A. –

I.M.V.F. – GRACIELA S. MONTES

I.-

Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: E.A. #4218394#180294710#20170613091325176 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “TORRES, PEDRO ARGENTINO C/ HOTEL PARQUE ASCOCHINGA Y OTROS – LEY 18345

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Los presentes autos vienen a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Fuerza Aérea Argentina, doctor G.C.T., en contra de la sentencia de fecha 5 de junio de 2015 dictada por el señor J. Federal del Juzgado Federal N° 1 de C., doctor R.B.F., en cuanto resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte co-demandada; declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 y en su mérito, encuadró el reclamo del actor en los términos del art. 1113 del Código Civil. Hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios entablada por P.A.T. y Desideria del Tránsito Herrera en contra del Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) y de J.A.B.. En consecuencia condenó solidariamente, en la modalidad y plazo establecidos para cada caso, a fin de que les abone a los nombrados, en concepto de monto resarcitorio por daño moral las suma de Pesos Doscientos cincuenta mil ($250.000), a la fecha del pronunciamiento con más el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el B.C.R.A. (conf.

    dec. 941/91), el cual se computará desde dicha fecha y hasta la de su efectivo pago, debiendo adicionarse un 2% mensual a los fines de mantener incólume el patrimonio del actor.

  2. Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte expresó agravios la Fuerza Aérea Argentina (fs.

    547/550). Se agravia por considerar que los actores han demandado con invocación plena de la normativa laboral, tales como el Convenio Colectivo de Trabajo N° 389/04, Ley N° 20.744 y Ley N° 24.028 sin perjuicio de la reparación integral que persiguen invocando la normativa del Código Civil.

    Agrega, que tanto la Fuerza Aérea Argentina cuanto J.A.B. –

    administrador del Hotel Parque Ascochinga-, han negado al contestar la demanda, la vinculación laboral con el extinto hijo de los actores. Manifestó

    Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: E.A. #4218394#180294710#20170613091325176 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “TORRES, PEDRO ARGENTINO C/ HOTEL PARQUE ASCOCHINGA Y OTROS – LEY 18345

    que el Sentenciante no pudiendo adjudicar los alcances de la ley laboral, sobre el hecho acaecido, y la pretendida relación de trabajo, en la que sustentó la demanda, prescinde de todo ello y erróneamente invoca el art.

    1113, 1° párrafo del C.C. “aún en ausencia propia del derecho del trabajo”, lo que no puede ser sostenido bajo ningún punto de vista jurídico, pues el citado párrafo dice que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, lo que en su exégesis significa, que la responsabilidad es referida a los daños causados por sus dependientes y no refiere, de ninguna manera, a la responsabilidad causadas por daños a sus dependientes.

    El segundo agravio esta direccionado a cuestionar la valoración de la prueba agregada en autos. Afirmó, que existió

    por parte del Sentenciante una incorrecta interpretación de los hechos que produjeron la muerte de D.O.T., hijo de los actores. Adujo que las tareas encomendadas consistían en preparar las habitaciones 3,5 y 7 del complejo habitacional “La Calandria” del Hotel Parque Ascochinga y que no surge de la prueba rendida que para el secado de las habitaciones “era menester enchufar las estufas eléctricas”, tal como lo hizo T.. Calificó de totalmente imprudente, negligente y temeraria las conductas del extinto T.. Expresó que la declaración en sede penal de su compañero Pablo A.

    C., fue reproducida por el J. en dos oportunidades de su fallo, sin cuestionarse la clara y evidente conducta ilícita, antijurídica, indebida y temeraria que desplegó el hijo de los actores a la hora de realizar una tarea que no era la encomendada por el co-demandado B. y mucho menos por su mandante. Adujo que existió culpa de la víctima puesto que el concesionario del hotel, señor B. jamás autorizó o pretendió que se desmontara el calefactor a gas de la habitación. Refirió al informe de bomberos, como al informe pericial que señalan como causa de la explosión, la acumulación de gas en la mencionada habilitación N° 5 del complejo “La Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: E.A. #4218394#180294710#20170613091325176 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “TORRES, PEDRO ARGENTINO C/ HOTEL PARQUE ASCOCHINGA Y OTROS – LEY 18345

    Calandria” y que los motivos de dicha acumulación pudieron ser varios: no se cerró correctamente la llave de gas; no se cerró la llave a la salida del zeppelín o se desconectó incorrectamente el calefactor, habilitación que no contaba T. para tal tarea y siguiendo al 1113, 2do. Párrafo del C.C. la culpa de la víctima exime al dueño. Adujo que no obstante ello el Sentenciante en lugar de eximir de responsabilidad a su mandante, lo condenó

    con un fundamento arbitrario, confuso e irrazonable.

    Finalmente se agravia que el juez al establecer la modalidad de pago de la condena aplicó arbitrariamente la excepción prevista en el art. 18 de la Ley 25.344 de consolidación que dispone “Se podrá

    disponer la exclusión cuando mediaran circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario”. Solicitó que se admita el recurso y se rechace la demanda con especial imposición de costas.

    Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora (fs. 552/554). Solicitó el rechazo del recurso interpuesto por Fuerza Aérea Argentina (Estado Nacional) y se confirme la sentencia de autos, con costas.

  3. Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a consideración del Tribunal corresponde realizar una breve reseña de los hechos y circunstancias que rodean la causa. Así, y conforme se desprende del escrito inicial (fs. 1/15), el doctor L.E.G., apoderado de los Sres. P.A.T. y Desideria del Tránsito Herrera -en nombre y representación de su hijo D.O.T.-, promovió

    la presente demanda en contra del Estado Nacional (F.A.A.), del permisionario y/o administrador del Hotel Parque Ascochinga, señor J.A.B., y Ministerio de Defensa de la Nación. Relató que el hijo de Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: E.A. #4218394#180294710#20170613091325176 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “TORRES, PEDRO ARGENTINO C/ HOTEL PARQUE ASCOCHINGA Y OTROS – LEY 18345

    sus representados contaba con 23 años de edad y se desempeñó bajo las órdenes de la demandada, cumpliendo tareas de mantenimiento, durante los dos primeros años en forma irregular, con jornadas de trabajo que iniciaban a las 9:00 de la mañana y culminaban a las 13:00 hs. pero que a partir del año 2000 como empleado permanente del Hotel Parque Ascochinga realizando otras tareas como lava platos, mozo, ayudante de cocina y sereno. Agregó que a dichas tareas las realizó de manera activa, permanente e ininterrumpida desde la época antes mencionada (año 2000) hasta el 27 de junio del año 2005, fecha en la cual D.O.T., padeció el accidente de trabajo que posteriormente le ocasionó su muerte.

    Describió que aquella mañana, al momento de emprender su jornada laboral, D. junto a su compañero de trabajo, el señor P.A.C., se dirigieron a la administración donde se encontraba una lista de tareas indicada por el señor B., quien había partido hacia la Ciudad de C.. En dicha lista, se encontraban las tareas que debían realizar que consistían en preparar las habitaciones 3, 5 y 7 de cada uno de los complejos...

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