Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 12 de Junio de 2018

Presidente539/18
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 377 T° XXIII F° 396/400 ROSARIO, 12 de junio de 2018.-

Y VISTOS: El Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía, respecto de la Resolución 188 dictada en audiencia oral de fecha 19 de abril de 2018 por la que -en su punto decisorio N° 3)- resolvió declarar la inconstitucionalidad del plazo de 72 horas previsto en el art. 274 apartado 3° del CPP -conforme ley 13746/18-, lo que fuera resuelto por este Tribunal Unipersonal de Apelación, dentro del legajo caratulado "TORRES PABLO ABEL S/ ROBO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO" CUIJ N° 21-06829978-8, del registro de la OGJ de 2da. Instancia de Rosario;

Y CONSIDERANDO: I) Que por resolución 188 -dictada y fundada en audiencia oral del 19/4/18- tras ventilarse la apelación defensista respectiva el día anterior (18/8/18), este juzgador dispuso lo siguiente:

"1) Confirmar la desestimación del hábeas corpus dispuesta por decreto del 07/03/2018, en los términos del art. 375 del CPP atento la improcedencia de los hechos anoticiados en alguno de los supuestos previstos por el art. 370 del CPP;

2) En relación al pedido de declaración de ilegalidad de la detención (en el marco legal del control judicial previsto por el art. 274 durante la audiencia imputativa celebrada): tener presente lo expuesto y acreditado por el MPA en la audiencia del recurso, en cuanto a la ilegalidad sobreviniente y limitada de la detención de Torres y que fuera declarada por el juez en la Audiencia del 08/3/2018 -pto. 1-, lo que no ha sido objetado por la defensa recurrente. Sin perjuicio de ello, se dispone no hacer lugar a la ampliación de fundamentos de dicha declaración de ilegalidad, en virtud de la improcedencia de las razones invocadas por la defensa apelante en cuanto a la inteligencia que sostiene respecto a lo dispuesto por el art. 9 de la Constitución Provincial (sobre el plazo de 24 hs. para dar "aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido');

3) En el caso, declarar la inconstitucionalidad del plazo de 72 horas previsto por el apart. 3°del art. 274 del CPP (versión ley 13.746, B.O. 16/2/18), y que fuera fijado por esa reforma legal como marco temporal ordinario dentro del cual el detenido debe ser llevado ante el Juez para celebrar la audiencia imputativa y de control de la legalidad de la detención, en razón de vulnerar -por desproporcionado e incompatible- los estándares temporales de comparecencia de un detenido para control ante un juez, fijados por los Tratados Internacionales con actual jerarquía constitucional (art. 7.5 y 7.6 de la CADH y art. 9.3 y 9.4 del PIDCP, que obligan a llevar a todo detenido "sin demora" o "a la brevedad" ante un Juez competente, en especial para que el mismo controle la legalidad de su arresto), confrontar con los estándares que -sobre idéntica temática- fueran expuestos por la Corte Suprema provincial en el precedente "R.; del 14/4/15 ("sin demora" o "inmediatamente" conforme al primer voto del Dr. Falistocco, o "en corto plazo", "inmediatamente" o ''pronta revisión judicial" según el voto del Dr. Erbetta, al que adhirieron los demás miembros de la Corte), y por conculcar el nuevo plazo establecido por el legislador provincial el "principio de inalterabilidad y supremacía constitucional" (arts. 28 y 31 CN, y art. 1 apart. 2 y 3 del CPP) y los "principios de progresividad e irreversibilidad" vigentes como pautas de interpretación y reglamentación en materia de derechos humanos, al haber ampliado de esa forma el término de comparecencia ante un J. en forma irrazonable y descalificable desde la lectura constitucional, al triplicar el plazo ordinario máximo de 24 hs. que fijaba la anterior versión del art. 274 apart. 4" del CPP según ley 13.405 (BO: 1312/14); y considerando este Tribunal en consecuencia que el plazo ordinario válido es el de 24 hs. que fijaba dicha ley, por aplicación ultraactiva de la misma, debiéndose aclarar asimismo de modo expreso que la objeción constitucional declarada no alcanza el plazo ni las formas reguladas respecto de la prórroga por 24 hs. que establece el mismo apart. 3 del art. 274 vigente del CPP; y por último,

4) Confirmar la prisión preventiva ordinaria dictada respecto a T. en ambos CUIJ y la denegación de su morigeración domiciliaria, teniendo presente a tales fines la caducidad de la morigeración domiciliaria que -de pleno derecho- supone la segunda detención mientras regía formalmente aquélla atenuación- (art. 229 CPP), y estableciendo un plazo de extensión de la misma de 60 días corridos más a partir de la fecha -esto es: con vencimiento el 18/6/18, término dentro del cual el MPA deberá resolver la situación procesal del inculpado."

Que el impugnante -Dr. A.V., F. de la Unidad Especial de Investigación y Juicio del MPA- pretende la apertura de la instancia extraordinaria mediante la invocación de agravios que, según aduce, emergen del pronunciamiento de marras emanado de esta Alzada, exclusivamente en lo relativo al Pto. 3 señalado precedentemente, a través del cual, como se consignó, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del plazo de 72 horas previsto en el art. 274 apartado 3° del CPP ley 12.734, en la versión impuesta según ley 13746 publicada en el BO del 16/2/18, declarando además cómo válido el de 24 hs. que fijaba el anterior texto de la disposición en cuestión, correspondiente a su versión ley 13.405 del BO del 13/2/14.

Señala la Fiscalía que...

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