Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Julio de 2020

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita511/20
Número de CUIJ21 - 512022 - 2

Reg.: A y S t 299 p 302/316.

En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "TORRES, P.A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'TORRES, P.A.S./ ROBO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO' - (CUIJ 21-06829978-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR EL COLEGIO DE CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512022-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Erbetta, G., N., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

  1. En la presente causa, y en lo que aquí es de interés, en fecha 19.04.2018 el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor I.A., resolvió -en síntesis- en audiencia: 1) Confirmar la desestimación del "Hábeas Corpus" dispuesta por decreto del 7.03.2018; 2) En relación a la solicitud de declaración de ilegalidad de la detención, tener presente lo expuesto y acreditado por el Ministerio Público de la Acusación en la audiencia del recurso y no hacer lugar a la ampliación de fundamentos de dicha declaración de ilegalidad peticionada por la defensa apelante; 3) En el caso, declarar la inconstitucionalidad del plazo de 72 horas previsto por el apartado 3 del artículo 274 del Código Procesal Penal (versión ley 13746, B.O.: 16.02.2018) y que fuera fijado por esa reforma legal como marco temporal ordinario dentro del cual el detenido debe ser llevado ante el Juez para celebrar la audiencia imputativa y de control de la legalidad de la detención; disponiendo que el plazo ordinario válido es el de 24 horas como fijaba el artículo 274, apartado 4 del Código Procesal Penal según ley 13405 (B.O.: 13.02.2014), por aplicación ultraactiva de la misma; debiéndose aclarar de modo expreso que la objeción constitucional declarada no alcanza al plazo ni a las formas reguladas respecto de la prórroga por 24 horas que establece el apartado 3 del artículo 274 vigente del Código Procesal Penal; 4) Confirmar la prisión preventiva ordinaria dictada respecto a T. en ambos CUIJ y la denegación de su morigeración domiciliaria, teniendo presente a tales fines la caducidad de la morigeración domiciliaria que -de pleno derecho- supone la segunda detención mientras regía formalmente aquella atenuación (art. 229, C.P.P.) y estableciendo un plazo de extensión de la misma de 60 días corridos más a partir de la fecha -esto es: con vencimiento el 18.06.2018-, término dentro del cual el Ministerio Público de la Acusación deberá resolver la situación procesal del inculpado.

  2. Contra ese pronunciamiento, el representante de la Unidad Fiscal de Investigación y Juicio del Ministerio Público de la Acusación de Rosario, doctor V., interpone recurso de inconstitucionalidad.

    Al desarrollar la procedencia de la vía, afirma que su disconformidad se refiere al punto 3 de la resolución en crisis -en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 274, párrafo 3 del Código Procesal Penal en su versión de ley 13746 y dispone que el plazo ordinario válido es el previsto en el artículo 274, párrafo 4 según ley 13405 por aplicación ultraactiva de la misma-, postulando que la decisión en este aspecto es arbitraria por defectuosa fundamentación.

    En relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 274, párrafo 3 del Código Procesal Penal -en su versión de ley 13746- alega que en el fallo se partió de una incorrecta interpretación que se opone al juego armónico de los artículos 217 y 274 del Código Procesal Penal; 9 y 95 de la Constitución provincial; 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En este sentido, discrepa con el esquema de plazos legales descripto por el Magistrado, postulando que "...desdoblar los plazos como si se tratara de momentos estáticos no resulta atinado". Entiende que -en la normativa vigente- desde la privación de libertad corren para el fiscal los plazos para materializar en 24 horas ante la Oficina de Gestión Judicial, y por su intermedio ante el juez, el pedido de audiencia imputativa y medida cautelar. Considera que nace a partir de allí el "control de detención" conforme el estándar constitucional, de modo que desde ese momento cualquier petición efectuada por las partes, inclusive la prórroga, la evaluará el magistrado, estando el detenido a su cargo. Estima que el Camarista efectuó una apreciación subjetiva y personal respecto del sentido de la reforma incorporada por ley 13746.

    Afirma que el adecuado análisis legislativo determina que el fiscal debe poner al imputado detenido a disposición del juez en 24 horas -en función del art. 9, C.. prov.-, que fue lo que ocurrió en el caso.

    Respecto al plazo para celebrar audiencia imputativa si el imputado está privado de libertad -72 horas con posibilidad de prórroga de 24 horas más- refiere lo dicho por el D.G. y el Senador Enrico durante el debate parlamentario de la reforma al Código Procesal Penal por ley 13746, en cuanto postularon su constitucionalidad. E insiste en que desde que se pone al detenido a disposición del juez comienza el "control judicial de detención".

    Expresa en apoyo de su postura que el artículo 9 de la Constitución provincial admite que la incomunicación dure 48 horas y que sea prorrogada por el juez por otro tanto, entendiendo que por ello no es razonable sostener que el plazo de detención de 72 horas no se adecua al estándar constitucional, siendo razonable concluir que el término máximo que tolera la Carta Magna provincial es de 96 horas, lo que sería -dice- armónico con la regulación del artículo 215 del Código Procesal Penal. Agrega que el magistrado puede mensurar la razonabilidad del plazo de detención y si estima que en el caso resulta desproporcionado, puede fijar la audiencia imputativa y de medida cautelar en uno menor.

    Asimismo, manifiesta que antes de la reforma por ley 13746 coexistían en el proceso penal términos más largos que no tuvieron objeción constitucional, aludiendo a lo previsto por el artículo 379 ter del Código de rito para el procedimiento de flagrancia. Argumenta que si la fiscalía hubiera desestimado la operatividad de la nueva norma, en el caso hubiera aplicado el procedimiento de flagrancia y podría haber contado con los mismos plazos. Refiere que, en similar tenor, el artículo 346 del Código Procesal Penal habilita a que el actor penal público pida la duplicidad de términos, lo cual tampoco habría sido cuestionado constitucionalmente.

    Discrepa con lo afirmado en la sentencia del A quo en cuanto a que no se cumple con la exigencia prevista en las normas convencionales de que la persona detenida sea llevada ante un juez "sin demora" -a partir de los plazos que surgen del artículo 274 del Código Procesal Penal reformado-. Alega que, por el contrario, no se vulneran las garantías constitucionales, considerando que la persona detenida es puesta a disposición de un magistrado dentro de las 24 horas -dado que ello no exige un encuentro "cara a cara" entre ambos- y la audiencia imputativa se celebra dentro de las 72 horas. Menciona que otros ordenamientos procesales prevén términos similares y cita fallos acordes con su postura, la Instrucción General N° 2/18 dictada por el F. General de la Provincia y lo dicho por esta Corte en el precedente "R..

    En otro orden de consideraciones, cuestiona que se entendiera en el pronunciamiento que se debe aplicar, en lugar de la norma declarada inconstitucional, ultraactivamente la letra del artículo 274, párrafo 4 del Código Procesal Penal en su versión según ley 13405. Afirma que se vulneró con tal decisión el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley procesal penal y la normativa internacional. Sostiene que la aplicación de la ley anterior a la vigente al momento del hecho resulta ilegal.

    Concluye que la tacha de inconstitucionalidad de los plazos resulta arbitraria, dado que existen mecanismos de control de la detención por parte de la defensa o el juez que habilitan un adecuado contralor judicial desde la aprehensión hasta la audiencia imputativa, por lo que la solución del A quo resulta desproporcionada e incompatible con los estándares de comparecencia de un detenido para control ante un magistrado. Postula asimismo que la aplicación ultraactiva de la ley anterior no constituye derivación razonada del derecho vigente.

  3. Evacuado el traslado respectivo, el Juez de Cámara, por auto 377 de fecha 12.06.2018, declara admisible el recurso interpuesto.

  4. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, entiendo que cabe rectificar el criterio del A quo, no obstante lo dictaminado por el señor P. General.

  5. Ello es así, teniendo en cuenta que se incumple el requisito previsto en el último párrafo del artículo 1 de la ley 7055, en cuanto prevé que "...[e]l recurso no procederá si la decisión del litigio no dependiere de la cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR