Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 26 de Febrero de 2019, expediente FCB 027183/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “TORRES, O.F. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

En la ciudad de C., a 26 días del mes de Febrero del año diecinueve,

reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

TORRES, O.F. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

(FCB 27183/2015/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), S.d.C.B., en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de Noviembre de 2017 por el señor Juez Federal N° 3 de C..-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R. - L.N. - ABEL G.

SANCHEZ TORRES.-

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de Noviembre de 2017 por el señor Juez Federal N° 3 de C. que dispuso: “…

    1) Rechazar la excepción de Falta de legitimación Pasiva opuesta por la demanda.

    Declarar la inaplicabilidad del artículo 125 de la ley 24.241. 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. O.F.T. en contra de la ANSES, y en consecuencia ordenar a la accionada a fin de que dentro del plazo de 120 días proceda a abonar a la actora, las diferencias resultantes de considerar el complemento al haber mínimo al haber de jubilación por invalidez, de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio integrando en tal suma lo abonado por la AFJP,

    desde el 19/03/13, con más el interés de la tasa pasiva del BCRA el que correrá hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el considerando

  2. 3) Imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463)…. Fdo. M.H.V.N.(.F.)” (fs. 97/101).

    Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

  3. Se agravia la recurrente, en primer lugar, por entender que el actor se encontraba afiliado voluntariamente a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones adonde se derivaban los aportes previsionales durante su vida laboral. Así

    fue que adquirió el derecho al beneficio de retiro por invalidez mediante la modalidad de Renta Vitalicia, no correspondiendo abonar ningún concepto del Régimen Previsional Publico y debiendo establecer el haber de pensión únicamente sobre el componente privado. Sostiene que ello dio por resultado una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley 24.241 cuyas características fueron definidas en el art. 101 de ese cuerpo legal.

    Refiere que lo relativo al “quantum” del haber de pensión es una cuestión totalmente ajena a su comitente, por cuanto reitera que la única responsable al pago resulta la compañía de seguros de retiro conforme art. 101 inc. “b” de la ley 24.241 con los limites que impone el inc. “c” y “d” de esa norma.

    Afirma que mediante el Decreto 2104/08, reglamentario de la ley 26.425, se instituye el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) según el cual los beneficios liquidados por las compañías de seguro de retiro bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por dichas compañías. De esto modo, concluye que la presente acción no debió haber sido dirigida contra su mandante y de considerar que el monto de la renta resultaba insuficiente o erróneamente calculado, debió dirigir la pretensión contra quien resulta responsable del pago de la prestación.

    Puntualiza que se puede apreciar así que la pretensión del accionante es modificar el contrato firmado con la compañía de seguros de retiro, no suscripto por su mandante, no pudiendo por ende extender las condiciones contractuales arribadas al ANSES que no tuvo intervención en el mismo.

    En el mismo tono, indica que el Estado Nacional mediante la promulgación de la ley 26.425 se ha subrogado en los derechos de la AFJP por medio de la ANSES,

    quedando claro que ello no ocurre en el caso de las compañías de seguros de retiro que no han sido afectadas por la ley. De este modo, la garantía prevista en el art. 125 de la ley 24.241 no resulta aplicable a la accionante habida cuenta que el Estado solo Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “TORRES, O.F. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    garantiza el haber mínimo establecido en el art. 17 de dicha normativa a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público.

    Expresa que esta situación estaba en pleno conocimiento del actor al momento de contratar su renta vitalicia previsional, la cual únicamente garantizaba la prestación en caso de declaración de quiebra o liquidación por insolvencia de la compañía de seguro.

    En definitiva, considera que la sentencia ha sido dictada...

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