Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Octubre de 2020, expediente CNT 007858/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 7858/2010

JUZGADO 67

AUTOS: “TORRES OSCAR DOMINGO c/ QBE ART S.A. s/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación articulados por las partes actora, a fs. 412/414, y la ART

    codemandada QBE -hoy Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.-, a fs.

    398/411, contra la sentencia que obra a fs. 391/396. El perito ingeniero recurre por sus honorarios a fs. 397.

  2. De comienzo, se queja la demandada porque entiende que la condena parte de una premisa errónea, al imponer la carga de la prueba sobre hipótesis en las que su mandante no debe responder (art. 1113, CC).

    En la sentencia de grado se realiza un exhaustivo examen de los presupuestos que exige toda acción fundada en normas de derecho civil, que se estiman debidamente reunidos. En ese sentido, el sustento probatorio fáctico indispensable, para su dilucidación, consiste en la acreditación del modo y mecánica de producción del daño, cuál fue la cosa riesgosa o viciosa, quién era su dueño o guardián, cuál fue el deber de seguridad omitido por quienes resultan imputados como responsables obligados objetivamente. Tales suposiciones se tornan ineludibles para establecer si, en el caso, se configuran los requisitos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1074, 1111, 1113 y concs. CC.; arts. 1708, 1716,

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    1717, 1718, 1719, 1720 y concs. CCCN), cuya demostración recae en cabeza del demandante (conf. art. 377 CPCCN).

    En ese contexto considero que no le asiste razón a la quejosa. En efecto, a los fines indicados en el párrafo que antecede, la sentenciante de grado juzgó acreditados los factores de atribución, nexo de causalidad y antijuridicidad sobre la base del informe pericial técnico. Allí, el experto informó que el ruido existente en el área donde trabajó el actor, excedía el permitido por la ley, por lo cual era obligatorio el uso de protector auditivo; al mismo tiempo, indicó los informes de medición de nivel sonoro, realizados en los años 2008 y 2009.

    Destaco que, en la visita que realizó el experto al lugar de trabajo,

    comprobó que el tipo de tareas descriptas por el actor en el inicio, se corresponden con las que visualizó, oportunidad, en la que pudo observarlo trabajar. Desde esta óptica, lo dictaminado por el perito ingeniero deviene válido y eficaz para determinar la índole y características del lugar de trabajo y las labores cumplidas, y establecer el nexo de causalidad adecuada entre la pérdida auditiva que padece T. y el entorno laboral de su desempeño.

    El técnico también tuvo a la vista documentación, que da cuenta que la póliza entre la apelante y la empleadora se celebró en 1/4/2008; sin embargo, la primera visita que se realizó, al establecimiento frigorífico, data de un año después, el 31/3/2009. No tuvo a la vista ningún examen médico periódico y se le exhibió constancia de la que surge que la primera entrega de protector auditivo al actor, data del 19/10/2005.

    Ahora bien, pese a que la recurrente sostiene que se realizó un análisis sobre la plataforma fáctico-jurídica que exige el art. 1113 del Código Civil (vigente a la fecha de los hechos debatidos en autos), a fin de establecer su responsabilidad, tal examen deviene necesario, en forma previa, para permitir luego determinar si la aseguradora resulta solidariamente responsable, a la luz de lo normado en el art. 1074 del mismo cuerpo legal.

    A los fines mencionados, me permito traer a colación que la SRT,

    en su página web, explicita, en lo que aquí concierne, que “…antes y durante el inicio de la relación laboral todo empleador debe realizar exámenes médicos de control con el objetivo de determinar las condiciones psicofísicas de sus trabajadores. Para ello existen diversos tipos de estudios que están regulados por la Resolución SRT N° 37/10…” También que “cuando un trabajador, por las tareas que realiza, se encuentra expuesto a los agentes de riesgo...

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