Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2014, expediente C 104285

PresidenteSoria-Pettigiani-Hitters-Negri-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., Hitters, N., G., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.285, "Torres, O. y otra contra G., G.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata resolvió, en lo que interesa al recurso, confirmar el fallo de primera instancia que, a su turno, rechazó la excepción de falta de seguro opuesta por la citada en garantía "Federación Patronal S.A.", dejando establecida su condición de condenada en los términos de los arts. 104, 116 y 118 de la ley 17.418. Asimismo, desestimó el planteo de limitación de cobertura, deducido ad eventum (fs. 714/723).

Se interpuso, por la aludida compañía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 733/738 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa destacar, confirmó el pronunciamiento de origen en cuanto rechazó la defensa de falta de seguro opuesta por la citada en garantía y desestimó la limitación de la cobertura esgrimida ad eventum (fs. 714/723).

    En apoyo de su decisión, sostuvo que:

    1. Ante la inexistencia de los recibos, la prueba supletoria rendida permitía demostrar que los ingresos de los pagos aparecían registrados a fin de cada mes, manejo que el tribunal estimó era el habitual (fs. 719).

      Seguidamente, tras señalar que no mediaba otro elemento de convicción que confirmara el invocado pago fuera de término, carga que según doctrina de esta Corte se encuentra en cabeza del asegurador que lo alega, concluyó que debía estarse con el tomador del seguro aplicando el "principio en favor del consumidor de la ley 24.240" (fs. cit.).

    2. A mayor abundamiento, postuló que hacía propias las precisiones del juez de la instancia -quien afirmó, en base a la pericia contable, que de los registros de la empresa surgen las fechas de vencimiento, de rendición de pago y de registración, pero nada se dice de la fecha de recepción-, y agregó que: "... no es admisible pensar que a pesar de la póliza contratada la cobertura fue declinada mes a mes hasta que se ingresó el pago de la cuota (a fin de mes) para volver a dar cobertura unos escasos días hasta el vencimiento de la cuota siguiente...".

      Finalmente, formuló una serie de precisiones en relación al contrato de seguro, destacando que en el caso de existir cierta demora en el desembolso de las cuotas: (i) resulta poco confiable el asegurador que ante la menor irregularidad busca el modo de eludir su responsabilidad; (ii) el pago fuera de término no pone en riesgo el funcionamiento del sistema; y (iii) que el precio del seguro es el mismo de contado que financiado en varias cuotas, luciendo desmesurado que un atraso en el abono de alguna cuota pueda conllevar la suspensión (fs. 719/720 vta.).

    3. Con respecto a la limitación de la cobertura, sostuvo que la pericia contable individualizó que la póliza en cuestión tenía una restricción de $ 3.000.000, precisión que no fue objetada por ninguna de las partes.

      Así entonces, partiendo de la premisa de que la alegada limitación sólo era oponible a terceros en la medida en que se acreditara su veracidad -demostración que enfatizó, correspondía al excepcionante-, concluyó que no mediando reconocimiento expreso sobre su existencia y siendo que las condiciones particulares concordadas -limitación de la responsabilidad civil a la suma de $ 3.000.000-, debían privar sobre las generales y predispuestas (art. 218 del Código de Comercio), correspondía aplicar la primera para la cobertura por pasajeros transportados. Consecuentemente con lo expuesto, rechazó la excepción fundada en la limitación de la cobertura opuesta por "Federación Patronal Companía de Seguros" (fs. 720 vta./721).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la citada en garantía mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 733/738, por el que denuncia la violación de los arts. 375 y 378 del Código Procesal Civil y Comercial; 1197 y 1198 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional. Asimismo deja planteado el caso federal (fs. 733 vta., 737 y 738/vta.).

    1. Reprocha el recurrente que el tribunal de grado invirtiera el onus probandi al hacer pesar sobre su parte la carga de acreditar la falta de pago en término. A su juicio, incumbía al tomador del seguro demostrar -mediante la adjunción de los recibos pertinentes- que había abonado en término las primas convenidas (fs. 735/vta.). Alega, a continuación, que tal falta de acreditación del pago trae aparejada la ausencia de cobertura o no seguro (fs. 735/736).

      A todo evento, señala que los asientos contables indican que la póliza fue suspendida por falta de pago conforme surge de la pericia, habiéndose...

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