TORRES OLMOS, ANTHONY PATRICK c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 29 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 032244/2019/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 32244/2019
AUTOS: TORRES OLMOS, ANTHONY PATRICK C/EXPERTA A.R.T. S.A.
S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
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La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda con sustento en las leyes 24557 y 26773.
A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios, que no fueron contestadas por las respectivas contendientes.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
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La aseguradora cuestiona la valoración del peritaje médico efectuada por el magistrado. Puntualiza “no encontramos en los estudios médicos presentados ninguna lesión atribuible etiológicamente (al) traumatismo de marras”. Alega que las afecciones físicas halladas son ajenas al accidente de trabajo. Sostiene que el cuadro psicológico carece de elementos objetivos que lo sustenten.
Refiero que arriba firme a esta Alzada lo decidido en cuanto a la aceptación y circunstancias en que se produjo el siniestro que motivó la tramitación de la presente causa. Así, se encuentra sin discusión que el 22/6/18, en oportunidad en que el Sr. Torres Fecha de firma: 29/09/2023 Olmos cumplía sus funciones Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
de “Repartidor Dom. Motociclista c/M 40 hs” a las órdenes Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
de Repartosya S.A., sufrió un accidente de trabajo. Según dijo el Sr. Torres Olmos, “(i)ba transitando por la calle Piedras cuando un taxi que circulaba por la calle Chile, al llegar a la intersección con Piedras no lo vio y lo impactó en la parte delantera de la moto del lado izquierdo, con la trompa del auto… salió expulsado producto del golpe y colisionó con su cuerpo contra otros vehículos que estaban estacionados”. Puntualizó que, como consecuencia del impacto, se golpeó la rodilla y tobillo derecho, y sufrió una violenta torsión de su cuerpo (v. demanda).
Apunto también que, con base en el peritaje médico practicado, el sentenciante tuvo por acreditado que el Sr. Torres O. padece una incapacidad psicofísica indemnizable en orden al 24,42% de la T.O., atribuida a lesiones en la columna dorsal y tobillo derecho, y a un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II
(22%) y a la incidencia de los factores de ponderación (2,42%).
En tal marco, anticipo que –a mi juicio- no le asiste razón a la accionada. Ello pues lucen suficientemente fundamentadas las explicaciones del perito médico en lo que atañe a las lesiones verificadas en el examen clínico y los hallazgos de los estudios complementarios encomendados –Radiografía de columna dorsal y Resonancia Magnético Nuclear de tobillo- así como en lo atinente a la vinculación entre éstos y las características del siniestro en cuestión.
Véase que, sobre la lesión columnaria, el profesional aseveró “del examen clínico realizado en el cual se constató limitación a la movilidad y contractura paravertebral:
Rotación 30º, Inclinación 10º, flexión 70º y extensión 20º… (…) … la RMN realizada al actor, da cuenta de una rectificación que, junto al examen clínico funcional de la región,
permite concluir la existencia de un cuadro patológico como consecuencia del accidente sufrido. Es frecuente en todos los niveles de articulares, que el proceso degenerativo latente se convierta en manifiesto tras lesiones mínimas o incluso sin ellas; el accidente actúa en estos casos como factor desencadenante”. Explicó “que existan factores degenerativos, no implica existencia de lesión discal… las lesiones discales van a surgir a nivel de los sitios en que la columna vertebral posee mayor requerimiento funcional. Si bien hay una causa biológica en la pérdida de líquido del núcleo pulposo, las tareas desarrolladas que impliquen una exigencia repetitiva de la columna, como así también los esfuerzos, e incluso un traumatismo directo son los que ocasionan la lesión discal”.
En cuanto a la disminución a nivel del tobillo derecho, señaló “se efectuó un examen físico-funcional, en el cual se constataron limitaciones a la movilidad en tobillo derecho a la flexión dorsal 10º, flexión plantar 20º activas y pasivas, inversión 20º y eversión 10º con presencia de dolor; solicitándose estudios complementarios que confirmaron la existencia de alteraciones patológicas en dichos niveles…”. Puntualizó, al respecto, que “(l)a incapacidad se encuentra debidamente sustentada en la limitación funcional que ha sido objetivamente valorada por el suscripto en la exploración física y corroborada por la RMN de tobillo derecho que informa un incremento de líquido articular Fecha de firma: 29/09/2023
e irregularidad en la articulación Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
calcáneo astragalina con compromiso del seno del tarso y Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
aumento del líquido sinovial…”, que es una patología “provocada por la inflamación de la membrana sinovial, que recubre las articulaciones”. Destacó “los traumatismos o las actividades que suponen un impacto excesivo sobre las articulaciones, son algunas de las causas más frecuentes” pues “el síndrome del seno del tarso se debe a una inestabilidad de la articulación subastragalina resultante de una sinovitis previa y tejido fibroso alojado en el seno del tarso, secundaria a un esguince o esguinces recidivantes…”.
Advierto, por otra parte, que el cuadro psicológico diagnosticado halla sustento tanto en el examen practicado por el galeno designado en la causa como en el estudio psicodiagnóstico acompañado. Contrariamente a lo expuesto por la demandada, el análisis comprendió el estudio de la historia vital y de la personalidad de base del actor –v. fs. 2 y 3/4 del peritaje, y 2/5 del psicodiagnóstico-. En esencia, el desarrollo corrobora que el trabajador presenta “…una personalidad de base neurótica de rasgos obsesivos y de adecuados mecanismos de defensa, es decir, que presenta una estructura psíquica dentro de los parámetros habituales que le permite desenvolverse adaptativamente conforme a las normales culturales comunes …”.
Sobre la relación entre la patología y el siniestro, el profesional médico afirmó “, el evento de marras actuó como un elemento externo, algo exógeno, sorpresivo e inesperado,
que ha entrado en una interacción desfavorable con la estructura del peritado produciendo un efecto patógeno, traducido en la sintomatología detectada, generando el daño psicológico ponderado…”. Agregó “no surge de las constancias de autos que aquél presentara patología de base o previa, por lo cual es razonable atribuir al accidente de autos relación de causalidad médica con el daño psicológico observado”.
En función de lo expuesto, las conclusiones del peritaje señalan que las afecciones constatadas guardan “de modo verosímil, relación causal médica con el accidente padecido por el actor que originara los presentes autos, ya que… en concordancia con los estudios y documentos médicos presentados, y el examen pericial… por su etiología, topografía,
mecanismo de producción y cronología, son causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas” (v. “Perito médico contesta impugnaciones”).
Cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
En este contexto, entiendo que no se ha tratado de un episodio de escasa o nula entidad para la configuración de un daño psíquico como el determinado por el galeno,
puesto que, por sus particulares circunstancias de producción y sus secuelas inmediatas, ha sido calificado por la experta como idóneo para generar el cuadro minusvalidante.
Como es sabido, el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera psíquica de las personas no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables, en tanto Fecha de firma: 29/09/2023
la...
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