Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Octubre de 2021, expediente CIV 082364/2012

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 82364/2012/CA001 – JUZG. N°89

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “TORRES NATALIA VERONICA C/PENNIMPEDE

LUCIANO EZQUIEL Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

250/257, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La demanda tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de julio de 2012, aproximadamente a las 10:30hs.,

cuando N.V.T., quien circulaba a bordo del ciclomotor Corver, dominio 067 IAU,

por la calle E. de la localidad de R.C., de la provincia de Buenos Aires, fue embestida por el camión Mercedes Benz 1316,

dominio RSH 023, conducido por el codemandado L.E.P., provocando las lesiones y daños por los que reclama.

Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

La sentencia de primera instancia,

dictada el 7 de noviembre de 2016, hizo lugar a la demanda, condenando a los accionados a pagar a la actora la suma de $138.000

-comprensiva de $75.000 en concepto de incapacidad física, $24.000 por gastos de tratamiento psicológico, $37.500 por daño moral y $1500 por daño emergente- con más sus intereses y las costas del juicio.

Este pronunciamiento fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien presentó sus agravios a fs.

297/307. La apelante cuestionó la escasa cuantía de las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, y la falta de reconocimiento de una partida para indemnizar el daño psicológico.

Finalmente, criticó lo decidido con relación a la tasa de interés aplicable.

La S. “B” de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió a fs. 308 declarar inapelable por el monto la sentencia dictada a fs. 250/256.

Contra lo así decidido, la accionante interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 315/322, y frente a su rechazo a fs. 324,

interpuso a fs. 425/430 el recurso de queja, el cual tuvo favorable acogida por la CSJN a fs.

434, quien declaró formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y recovó la resolución apelada.

Para fundar su decisorio el más Alto Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Tribunal precisó que la presente demanda se inició en el año 2012 y que el monto que regía la limitación establecida por el art. 242 del CPCC, era de $20.000 (ley 26.536) y no de $50.000 (Ac. 16/2014 CSJN), dada su eficacia temporal inmediata y lo que expresamente prescribe el cuarto párrafo del citado artículo y la mencionada acordada Vienen, entonces, estos autos a fin de que este Tribunal dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Corrido el traslado de ley (fs. 441),

aquel no fue respondido por los contrarios.

II.- La responsabilidad atribuida en la sentencia a la demandada no se encuentra cuestionada en esta instancia.

Tampoco se encuentra controvertido que el presente caso debe ser resuelto por la normativa vigente al momento en que acaeció el accidente objeto de la presente litis, esto es el Código Civil derogado (art. 7 del CCyCN).

Por otra parte, no debe dejar de advertirse que con fecha 26 y 28 de noviembre de 2018 se libraron cheques a favor de la actora por la suma de $203.737,67, de la cual correspondía la cantidad de $106.425,04 a capital no imponible, la de $91.559,62 a intereses no imponibles, la de $3.739,60 a gastos y $2013,35 a intereses de gastos, y por la suma de $31.574,96 en concepto de capital no imponible. También que con fecha 28 de Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

noviembre de 2018 se libró cheque en favor del letrado apoderado de la parte actora, Dr.

H.E.P., por la suma de $44.000

en concepto de honorarios y $9240 de IVA.

III.- Los daños:

a.- Incapacidad sobreviniente:

El juzgador fijó la suma de $75.000

comprensiva de una indemnización por incapacidad física, la que es criticada por la apelante por escasa.

Ahora bien, a los fines de valorar el resarcimiento pretendido, debe tenerse presente que dentro del concepto de incapacidad sobreviniente se incluye cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva de la víctima, como aquella que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad. La reparación comprende,

no sólo el aspecto laborativo del damnificado,

sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

En tal aspecto se ha sostenido, con criterio que comparto, que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica (CNCiv., S. C, 15/09/2003, La Ley 2/9/2004,

7; id. L. CIV72107/2014/CA1, 4/7/2018; id. L.

CIV063769/2012/CA001, del 11/7/2018, entre Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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otros).

Asimismo, se ha dicho reiteradamente que, lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas,

sino la disminución de la aptitud física,

psíquica o estética derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente,

por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (CNCiv, esta S., “H., M. de la Cruz c/ Microómnibus Norte SA s/ daños y perjuicios”, sept. 20-1999,

L. 258.943; id., “G., M.R. c/

Puigdencolas, R.L. s/ daños y perjuicios”, octubre 3/2002, L. 337.472; id.

Olea, E.B. c/ Buenos Aires Bus SA y ot.

s/ daños y perjuicios

, L. CIV 6940/2006/CA001,

agosto 18/2017, entre otros).

Para fijar la cuantía de este renglón,

debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

inre

“Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

G., (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos Fecha de firma: 06/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE...

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