Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Abril de 2021, expediente CNT 045927/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 45927/2012

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56287

CAUSA Nº 45.927/2012 – SALA VII – JUZGADO Nº 79

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2021,

para dictar sentencia en los autos: “TORRES, M.H. C/

MAPFRE ART SA Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.-La sentencia de la anterior instancia que viabilizó el reclamo incoado, viene apelado por el codemandado “P.S.A.”, por la coaccionada “BOBIARE S.A.” y por “GALENO ART S.A.”, a tenor de los memoriales glosados digitalmente; que recibieron réplica del accionante a fs.

502/510 –“PIANTA y BOBIARE S.A.”- y a fs. 503/510 –“GALENO ART

S.A.”- , también en modo digital.

El coaccionado “P.S.A.” al igual que la coaccionada “BOBIARE S.A.” cuestionan la responsabilidad endilgadas a estas partes, la condena a pagar por la indemnización integral por daños y perjuicios, el monto por daño material y el daño moral, el punto de partida de los intereses y las tasas aplicadas en origen. Finalmente, apela las costas y la regulación de la totalidad de honorarios, por considerarla elevada.

La codemandada “BOBIARE S.A.” reprocha la responsabilidad endilgada a esta parte, el quantum indemnizatorio y el daño moral, la fecha desde la cual corren los accesorios de condena y las tasas decididas.

A su turno, “GALENO ART S.A.” repele la responsabilidad endosada a esta parte en los términos del art. 1074 de Código Civil de V.S.,

Ley 340, la incorrecta –a su juicio- valoración efectuada de la pericia médica y el punto de partida de los accesorios de condena. Por último, critica los emolumentos regulados a la representación letrada del accionante, del perito médico, del técnico y contador, por estimarlos altos.

La representación letrada de “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.”

recurre los estipendios fijados a su favor, al creerlos reducidos, haciendo lo propio la de igual carácter de la codemandada “BOBIARE S.A.”.

II.-Por una cuestión de orden metodológico abordaré los recursos deducidos en el siguiente orden.

El coaccionado “P.S.A.” cuestiona la responsabilidad endilgada a su parte quien agita en su recurso que no se ha acreditado en autos, irregularidad alguna que justifique la solidaridad conforme lo previsto en la ley 19.550, apoyando su postura en los fallos Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 45927/2012

C.A. c K.S.

y “P.A.R.c.B.S. y otros”; sin embargo en el pronunciamiento de grado se decidió la responsabilidad del recurrente en los términos descriptos en los arts. 12, 14 y 225 de la L.C.T.

Es decir, la Sra. Magistrado de grado dispone la solidaridad del aquí

quejoso con fundamento en la relación laboral del actor que tuvo con “.S.A.” para luego y sin solución de continuidad seguir laborando en la empresa codemandada y no porque se acreditara un supuesto de irregularidad conforme lo previsto en la ley 19.550; por lo que,

en este sentido, la apelación deviene abstracta.

En consecuencia, propongo desechar sin más el reproche y mantener lo decidido en origen.

III.-En cuanto a la responsabilidad del Sr. “P.S.A.” y de la codemandada “BOBIARE S.A.”, con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil de V.S., Ley 340 y art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, no tendrán recepción.

En efecto, y más allá de lo agitado en sus respectivos reparos, cabe explicar que las presentaciones en examen no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo que intentan revertir, aparecen sus reproches como simples desacuerdos con lo decidido en origen; es decir exclusivamente mencionan que no estaría acreditada la fecha de ingreso,

que el perito médico “presume” que el accionante ingresó sin preexistencias médicas a laborar, que tampoco se probó la jornada de trabajo, la remuneración, ni las tareas de arenador; que no se tuvo en cuenta el rechazo de los argumentos de la contraria en cuanto a la inconstitucionalidad del art.

39 de la LRT, que no estaría probada la relación de causalidad entre la incapacidad del actor y las labores desarrolladas, basándose el Juez de grado en una sola declaración testimonial, sin detenerse a analizar la ofrecida por esta parte ni a la documental adjuntada; y en este sentido, no explican ni desarrollan en modo alguno cada uno de los planteos efectuados a fin de lograr un cambio con lo determinado por la sentenciante de grado.

(art. 116 L.O.)

En consecuencia, propicio desechar sin más los recursos en este sentido y mantener el pronunciamiento de grado.

IV.-El agravio deducido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo,

referido a su condena con los restantes codemandados en los términos del art. 1074 del Código Civil de V.S., Ley 340, no tendrá recepción.

Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 45927/2012

Hago esta afirmación porque en relación a la responsabilidad que le cupo a la ART, en los términos del art. 1074 del Código Civil –vigente al momento de los hechos del caso de marras-, debe tenerse presente el fallo de la C.S.J.N. “T.” (del 31-03-09), según el cual las ART deben responder en los términos del derecho común, con motivo de las omisiones en que hubieran podido incurrir a la luz del art. 1074 del Código Civil.

Precedido por los fallos “B., “G., y “Soria”, el caso “T.”

brinda absoluta claridad sobre el tema y deja sentada la responsabilidad de las A.R.T. y también establece claramente que dichas entidades deben desarrollar un papel preventivo, supervisando la vigencia de la seguridad a los efectos de evitar los riesgos.

No soslayo que “GALENO ART S.A.” reconoció el contrato de afiliación con la demandada principal.

En efecto, entre las obligaciones de la aseguradora se encuentran las de evaluar y detectar los riesgos del ambiente laboral y cada puesto de trabajo; tomar las medidas técnicas necesarias para neutralizarlos o minimizarlos; verificar que el empleador cumpla con esas medidas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR