Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Noviembre de 2021, expediente CIV 010543/2019

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA E

Torres Miguel y otro c/ T.S.P. y otro s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 10543/2019

Juzgado C.il n.° 41

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, en acuerdo la Sra. jueza y el Sr. juez de la Sala “E” de la Excma. C.ara N.ional de Apelaciones en lo C.il,, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Torres Miguel y otro c/ T.S.P. y otro s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sr. juez de cámara: DRA. MARISA

SANDRA SORINI- DR. R.P..

La Sra. jueza de cámara, Dra. M.S.S. dijo:

  1. La sentencia de fecha 12 de abril de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a S.P.T. a abonar la suma de $ 670.000 a M.T. y $ 472.000 a V.L.T.. Ello, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra este pronunciamiento, se alzaron con fecha 12 de abril de 2021 por un lado la demandada y la citada en garantía y por el otro, los actores,

    quienes expresaron agravios en forma electrónica con fecha 2 de junio de 2021

    (actores) y 16 de junio de 2021 (emplazadas).

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA E

    Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas el día 22 de junio de 2021.

  2. Establecido lo anterior, corresponde analizar las quejas de los recurrentes.

    a. Falta de legitimación activa El magistrado de la instancia liminar tuvo por acreditada la legitimación activa de V.T. para reclamar daños materiales a su vehículo, lo que genera las quejas de las emplazadas, quienes consideran que una copia simple de su cédula de autorización para conducir el mismo no es suficiente para acreditar la titularidad registral de un automóvil y que el hecho de que la actora realizó la denuncia de siniestro ante su aseguradora, no la constituye como poseedora de buena fe.

    He de destacar que el art. 1772 del CCCN establece: “La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien”.

    K. de C. manifiesta que, como surge con claridad del artículo, no se trata de una acción real, que surja del derecho de dominio que el individuo tiene sobre la cosa, sino, por el contrario, de una acción personal. Por ello, no se vincula con el derecho que el perjudicado tiene sobre una cosa destruida, sino con el resarcimiento del daño que sufrió por la lesión de su interés ante la desaparición o deterioro de la cosa, sin perjuicio de cual sea el derecho que le corresponde sobre ella (K. de C., A.,en Belluscio (director) y Zannoni (coordinador), “Código C.il y leyes complementarias. Comentado,

    anotado y concordado”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994, t. V, pág. 280).

    Ahora bien, en el sub lite, sin perjuicio de que la titularidad del rodado la tiene el Sr. S.A.T. (ver fs. 144) y que la actora adjuntó una copia simple de su autorización para conducir el vehículo (ver fs. 13), fue esta última quien también acompañó la constancia de cobertura (ver fs. 10), realizó la pertinente denuncia administrativa ante su aseguradora (ver fs. 12 y fs. 155),

    encomendó la realización de un presupuesto al “Taller integral L.” a los fines Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA E

    de la reparación de los daños del vehículo Fiat Palio interviniente en el siniestro de los presentes (ver fs. 11) y asimismo no se encuentra en discusión que el rodado era conducido por la Sra. V.T. el día de la emergencia.

    De lo expuesto se infiere que se encuentra acreditado que V.L.T. ejercería un poder de hecho sobre la cosa y que se encuentra comprendida en el inciso b) de la normativa citada, por lo que estimo pertinente rechazar las quejas de las emplazadas y confirmar lo dispuesto en este aspecto por la sentencia recurrida.

    b. Incapacidad sobreviniente El sentenciante de grado respecto del co-actor M.T. otorgó

    por este parcial la suma de $ 450.000 y en relación a V.T. rechazó el ítem “incapacidad psicológica” y otorgó en concepto de “incapacidad física” la suma de $ 250.000, lo que generó las quejas de los actores, quienes solicitan su elevación por considerar los montos exiguos, mientras que las emplazadas que se reduzcan por considerarlos elevados.

    Conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico, estético o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima. Es decir que, guardando relación de causalidad adecuada con el hecho, el daño psíquico sufrido no ha de escindirse de la incapacidad por aquel generada, estableciéndose el quantum de este resarcimiento y apreciándose la incapacidad total sobreviniente.

    En lo atinente a la incapacidad física, con fecha 20 de agosto de 2020

    la Dra. A.V.C. presentó el informe pericial médico y respecto de M.T., concluyó: “el actor presenta: 1- Secuela de cervicalgia con rectificación de la lordosis, contractura muscular y limitación de movimientos,

    manifestaciones radiológicas y electromiográficas, por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 4 % de acuerdo al Baremo de Altube-

    Rinaldi;2- Secuela de Omalgia derecha crónica con, contractura muscular y limitación de movimientos, por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 9% de acuerdo al Baremo de Altube-Rinaldi;3- Cicatriz en región Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA E

    superciliar derecha de características viciosas, por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 5% de acuerdo al Baremo de Altube-

    Rinaldi. Por lo que se concluye en una incapacidad parcial y permanente del 18%”. Por su parte, respecto de V.T., dictaminó: “la actora presenta: 1-

    Secuela de cervicalgia con rectificación de la lordosis, contractura muscular y limitación de movimientos, por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 3 % de acuerdo al Baremo de Altube-Rinaldi”.

    En la faz psicológica, a fs. 202/213 la licenciada N.D.N., dictaminó respecto de M.T.: “El material pericial del sujeto presentó indicadores de orden traumático y reactivo, no de patología estructural o endógena. Habida cuenta del impacto emocional experimentado por el entrevistado al verse modificado...

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