Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Junio de 2021, expediente CIV 030197/2004/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

T.M.D. c/ R.M. s/ Daños y Perjuicios

Expte. n.° 30.197/2011

Juzgado Civil n.° 55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T.M.D. c/ R.M. s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 957/969, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI R OSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 957/969 rechazó la demanda interpuesta por D.T.M. contra M.R.,

    con costas a cargo de la demandante.

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la actora –en formato electrónico– con fecha 3/3/2021. Esta presentación no recibió respuesta de la contraria.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Sin embargo señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.

    M. c/ B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “., C.

    E. c/ D. P.,

    V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.°

    47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II,

    15/11/2016, “., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. La Sra. T. relató que, el día ocho de febrero de 2002, la demandada se apersonó en su estudio jurídico y requirió sus servicios profesionales como abogada para que la Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    patrocinase en juicios de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional y entidades bancarias. Sin embargo, más adelante, ante la negativa de la Sra. R. a concurrir al estudio para la firma de unos escritos, se vio obligada a intimarla por una carta documento para tal fin. Como respuesta, recibió la CD n.° 450346045, de fecha 29/4/2008, suscripta por la emplazada, cuyos puntos “1” in fine, “5” y “6” contienen -según ella- dichos calumniosos e injuriosos, por cuanto le imputan la comisión de un delito fiscal, “inconductas” (sic) personales y profesionales, y le atribuyen la comisión de varios delitos (extorsiones, defraudaciones, injurias y amenazas). Asimismo, alegó

    que, el día 29 de abril de 2002, cuando se encontraba en su estudio con un potencial cliente, se apersonó la emplazada y, a viva voz, la injurió, al tildarla de “estafadora” (sic, fs. 24 vta.). Finalmente,

    reclamó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que los mencionados hechos le ocasionaron.

    A fs. 79/92 contestó la demanda M.R.. Expuso que contrató los servicios como abogada de la Dra.

    T. a fin de recuperar unos fondos depositados en bancos, que fueron pesificados durante el “corralito financiero” (sic). Agregó que firmó con la letrada, el día 8/2/2002, un convenio de cuota litis, en el cual no se incluyó el IVA sobre honorarios, porque esta última no estaba inscripta en aquella categoría profesional. Apuntó que, en el expediente "R., M. c/ P.E.N. s/ amparo”, se concedió a su favor una medida cautelar, que la autorizó a retirar el 50 % de los montos en dólares que ella tenía depositados en dos entidades bancarias; por esa razón, el día 19/4/2002 concurrió, junto con la Dra.

    T. y un oficial de justicia, al Banco Galicia y al Bank Boston para ejecutar esa sentencia, y en esa ocasión, tuvo un altercado con la mencionada letrada respecto del monto que aquella debía cobrar en concepto de honorarios. Finalmente refirió que, dos días hábiles después, recibió una carta documento de la actora, que la intimaba a Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    abonar el IVA sobre el pago de los honorarios que percibió, y a firmar unos escritos para continuar con el proceso de amparo. Esta misiva dio lugar a la respuesta que por la cual la Dra. T. se sintió

    injuriada.

    El juez de grado rechazó la demanda,

    pues juzgó que el obrar de la demandada estaba justificado por el ejercicio regular de un derecho y la legítima defensa. En cuanto a las agresiones verbales que la demandante dijo haber padecido el día 29/4/2002, en horas de la tarde, cuando M.R. se apersonó

    en su estudio, concluyó que la actora no produjo la prueba necesaria para tener por acreditado ese hecho.

  4. Como es sabido, la injuria y la calumnia constituyen atentados al honor, derecho personalísimo de rango constitucional (art. 33, Constitución Nacional; art. V,

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art.

    12, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todas ellas de rango constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    La injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia se configura mediante la imputación falsa de un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque sea indeterminada (V.F., R.A., comentario al art. 1089 en Bueres,

    A.J. (dir.) – Highton, Elena

  5. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 3A, p. 280).

    Para que se genere la responsabilidad civil derivada del supuesto...

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