TORRES MAZZEI GISEL ANAHI Y TRONCOZO ARBOLEDA NELSON JESUS, P.S.H.M c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR s/PRESTACIONES MEDICAS

Fecha30 Agosto 2023
Número de expedienteFMZ 033512/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

33512/2022

TORRES MAZZEI GISEL ANAHI Y TRONCOZO ARBOLEDA NELSON

JESUS, P.S.H.M c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A

ASOCIACION MUTUAL SANCOR s/PRESTACIONES MEDICAS

En Mendoza, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan

Ignacio Pérez Curci y G.E.C. de Dios, procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 33512/2022/CA1, caratulados:

TORRES MAZZEI GISEL ANAHI Y TRONCOZO ARBOLEDA

NELSON JESUS, P.S.H.M. C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR S/ PRESTACIONES

MEDICAS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, Secretaría Civil

Nº 5, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22/05/2023, contra la

sentencia de idéntica fecha, cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 2, 1 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Dr. J.I.P.C., dijo:

Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

  1. En fecha 20/09/2022, el Dr. D.M.G., por la Sra.

    G.A.T.M., y el Sr. N.J.T.A., y ambos

    por sus hijos menores interponen formal acción de amparo contra de Obra

    Social del Personal Asociado a Asociación Mutual Sancor (en adelante

    SANCOR SALUD

    ), con el objeto de que se ordene a ésta última a otorgar

    credenciales y prestaciones médicas al 100% del grupo familiar.

    Señala, que los actores se encuentran afiliados a la empresa

    demandada, siendo titular la Sra. Torres M. y su esposo e hijos como

    adherentes a la misma, desde el 14/03/2022 y que SANCOR SALUD, nunca

    entregó las credenciales y que al solicitar cobertura en alguna prestación

    médica (consulta médica, medicamentos, etc.), la misma le ha sido negada, lo

    que imposibilitó que los mismos puedan acceder a tratamiento médicos.

    Que con posterioridad confeccionó CD Nº 166687579, de fecha

    28/07/2022 por la cual se procedió a emplazar a la demandada a que proceda a

    otorgar credenciales y prestaciones médicas, bajo apercibimiento de iniciar las

    presentes acciones. Que la CD no tuvo respuesta. Solicitó medida cautelar.

    Fundó en derecho. Ofreció prueba. Hizo reserva del caso federal con expresa

    imposición de costas a la contraria.

  2. En fecha 27/09/2022, el juez de primera instancia resolvió:

    (…) 1º) DECLARAR la procedencia del fuero federal y la competencia de

    quien suscribe para entender en la presente; 2°) TÉNGASE por cumplido el

    previo dispuesto; 3º) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada a la

    Obra Social del Personal Asociado a Asociación Mutual –SANCOR otorgar

    en el plazo de 48 horas de notificada, las credenciales del Grupo Familiar a

    cargo de la Sra. G.A.T.M. (DNI Nº 35.197.328); 40)

    PREVIO al despacho de la medida, debe rendir la Sra. Gisel Anahí Torres

    Mazzei (DNI Nº 35.197.328) y el Sr. N.J.T.A. (DNI Nº

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    37043853#381061396#20230830094535978

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    32.901.968), CAUCIÓN JURATORIA en la forma establecida en el

    considerando VI (sexto) de la presente, a los términos del art. 199 del

    C.P.C.C.N., a los fines de garantizar los eventuales daños que el

    cumplimiento de la precautoria podría irrogar; 50) IMPRÍMASE A LA

    PRESENTE acción el trámite del proceso sumarísimo, señalado por los arts.

    321 y 486 del CPCCN, ordenándose conferir traslado de la demanda a la

    demandada por el término de cinco (5) días, plazo en el cual deben

    comparecer, contestar, ofrecer prueba y constituir domicilio procesal en el

    radio del juzgado, bajo apercibimiento de ley. HACER SABER al letrado que,

    en virtud de las resoluciones Nº 14314 y 15152 de la Cámara Federal de

    Apelaciones de Mendoza, queda a su cargo la tramitación del traslado de la

    demanda ordenado precedentemente, el que debe cursarse a la casilla de

    correo electrónico denunciada a tal efecto (v. Anexo General). FECHO

    acredite dicha circunstancia en autos en debida forma (…)

    .

  3. El 05/10/2022 el Dr. J.I.E., en

    representación de SANCOR SALUD, contesta el traslado de la demanda,

    solicitando el rechazo de la acción.

    Efectúa una negativa de todos y cada uno de los hechos que no

    fueren expresamente reconocidos. Manifiesta que la vía del amparo es

    inadmisible al caso. En particular niega que, hubiesen ocurrido los hechos que

    describen en la demanda y mucho menos aun del modo expuesto en su escrito

    de pretensión; que su mandante haya negado prestación a la cual se vea

    obligado; que SANCOR SALUD haya incurrido en algún incumplimiento y

    en los términos denunciados por la actora; niega la autenticidad de la

    documental acompañada con la demanda, a excepción de la que sea

    expresamente reconocida en el curso de este responde; que exista arbitrariedad

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    o ilegalidad manifiesta por parte de su mandante, quien ajusto su actuar a

    derecho y a lo establecido por las normas que reglamentan su ejercicio.

    Expresa que no existió denegatoria, ni reticencia, ni ningún otro

    supuesto acto lesivo de los derechos de la amparista, ya que en todo momento

    su parte estuvo plenamente dispuesta a afiliar a la actora, siempre y cuando

    cumpliere con los requisitos establecidos, es decir que debía presentar la

    documentación requerida y manifestar su voluntad de afiliarse conforme a las

    previsiones de ley, sumado a que dicho consentimiento no se puede suponer.

    Manifiesta que la actora no llevó la documentación requerida y

    tampoco manifestó su voluntad de afiliarse, directamente inició acción de

    amparo. Que la actora envió CD a esta parte a los efectos de que se la afilie a

    ella y su grupo familiar y esta parte respondió en tiempo y forma mediante CD

    N° RAB53422023, allí contesto que jamás existió negativa de afiliarla sino

    que debía acompañar la documentación necesaria a tales efectos.

    Que la actora, en vez de cumplir con lo solicitado decidió

    iniciar la presente acción de amparo, cuando no tenía fundamento jurídico

    alguno. Que no obstante a ello, su parte siempre actuando de buena fe, decidió

    cumplir en tiempo y forma con la medida cautelar ordenada en autos y

    otorgarle las credenciales a la actora y su grupo familiar, las cuales se

    presentaron con anterioridad.

    Respecto a lo peticionado por la parte actora de las prestaciones

    médicas al 100% y cobertura total e integral de su Grupo Familiar; se opone

    por amplio por cuanto abarca algo más allá del daño inminente que acarrea

    una medida cautelar, no habiendo peligro en la demora, siendo esto

    considerado entonces prestaciones futuras que V.S. debería rechazar y no

    hacer lugar con imposición de costas a la actora. Citó doctrina y

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    jurisprudencia. Ofreció prueba. Fundó en derecho. Hizo reserva del caso

    federal con expresa imposición de costas a la actora.

  4. En fecha 31/10/2022 se fijó fecha para la audiencia del art.

    360 CPCCN. El 04/11/2022 se abrió la causa a prueba. El 10/04/2023 la causa

    ingresó a despacho a efectos del llamamiento de autos para dictar sentencia.

  5. Tramitado todo el proceso, en fecha 22/05/2023, el juez de

    primera instancia resolvió: “(…) 1) HACER LUGAR a la acción interpuesta

    por la Sra. G.A.T.M., y el Sr. Nelson Jesús TRONCOZO

    ARBOLEDA, y ambos por sus hijos menores y en consecuencia a la OBRA

    SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACIÓN MUTUAL –

    SANCOR otorgar en el plazo de 48 horas de notificada, las credenciales del

    Grupo Familiar a cargo de la Sra. G.A.T.M. (DNI Nº

    35.197.328); 2) IMPONER costas a la parte demandada vencida (art. 68

    CPCCN); 3) REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido

    a las partes, de la siguiente manera: Por la actora vencedora: Dr. Diego

    Martín Galera, en el doble carácter 33.6 UMA equivalentes a pesos

    quinientos un mil setecientos cuarenta y ocho con 8/100 ($501.748,8).Tal

    regulación de honorarios se compone de 24 UMA en su calidad de

    patrocinante (art. 48, ley 27.423) y 9.6 como apoderado (40% art. 20). Por

    la demandada vencida: Al Dr. J.I.E. en el doble carácter, 28

    UMA equivalente a pesos cuatrocientos dieciocho mil ciento veinticuatro

    ($418.124) (art. 48 art. 20 – 40% de 20 UMA). Por la medida cautelar: Dr.

    D.M.G., en 5 UMA equivalentes a pesos setenta y cuatro mil

    seiscientos sesenta y cinco ($ 74.665); Para que el pago sea definitivo y

    cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que

    resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en el considerando

    pertinente, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51, ley

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    27423); 4) NOTIFICAR de la presente resolución al Defensor Público de

    Menores e Incapaces (…)”.

  6. El 22/05/2023 el Dr. J.I.E., en

    representación de SANCOR SALUD interpone recurso de apelación. En fecha

    30/05/2023, funda el recurso. Los agravios...

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