TORRES MAZZEI GISEL ANAHI Y TRONCOZO ARBOLEDA NELSON JESUS, P.S.H.M c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR s/PRESTACIONES MEDICAS
Fecha | 30 Agosto 2023 |
Número de expediente | FMZ 033512/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
33512/2022
TORRES MAZZEI GISEL ANAHI Y TRONCOZO ARBOLEDA NELSON
JESUS, P.S.H.M c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A
ASOCIACION MUTUAL SANCOR s/PRESTACIONES MEDICAS
En Mendoza, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan
Ignacio Pérez Curci y G.E.C. de Dios, procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 33512/2022/CA1, caratulados:
TORRES MAZZEI GISEL ANAHI Y TRONCOZO ARBOLEDA
NELSON JESUS, P.S.H.M. C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL
ASOCIADO A ASOCIACION MUTUAL SANCOR S/ PRESTACIONES
MEDICAS
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, Secretaría Civil
Nº 5, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22/05/2023, contra la
sentencia de idéntica fecha, cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías Nº 2, 1 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara
Dr. J.I.P.C., dijo:
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
En fecha 20/09/2022, el Dr. D.M.G., por la Sra.
G.A.T.M., y el Sr. N.J.T.A., y ambos
por sus hijos menores interponen formal acción de amparo contra de Obra
Social del Personal Asociado a Asociación Mutual Sancor (en adelante
SANCOR SALUD
), con el objeto de que se ordene a ésta última a otorgar
credenciales y prestaciones médicas al 100% del grupo familiar.
Señala, que los actores se encuentran afiliados a la empresa
demandada, siendo titular la Sra. Torres M. y su esposo e hijos como
adherentes a la misma, desde el 14/03/2022 y que SANCOR SALUD, nunca
entregó las credenciales y que al solicitar cobertura en alguna prestación
médica (consulta médica, medicamentos, etc.), la misma le ha sido negada, lo
que imposibilitó que los mismos puedan acceder a tratamiento médicos.
Que con posterioridad confeccionó CD Nº 166687579, de fecha
28/07/2022 por la cual se procedió a emplazar a la demandada a que proceda a
otorgar credenciales y prestaciones médicas, bajo apercibimiento de iniciar las
presentes acciones. Que la CD no tuvo respuesta. Solicitó medida cautelar.
Fundó en derecho. Ofreció prueba. Hizo reserva del caso federal con expresa
imposición de costas a la contraria.
En fecha 27/09/2022, el juez de primera instancia resolvió:
(…) 1º) DECLARAR la procedencia del fuero federal y la competencia de
quien suscribe para entender en la presente; 2°) TÉNGASE por cumplido el
previo dispuesto; 3º) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada a la
Obra Social del Personal Asociado a Asociación Mutual –SANCOR otorgar
en el plazo de 48 horas de notificada, las credenciales del Grupo Familiar a
cargo de la Sra. G.A.T.M. (DNI Nº 35.197.328); 40)
PREVIO al despacho de la medida, debe rendir la Sra. Gisel Anahí Torres
Mazzei (DNI Nº 35.197.328) y el Sr. N.J.T.A. (DNI Nº
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
37043853#381061396#20230830094535978
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
32.901.968), CAUCIÓN JURATORIA en la forma establecida en el
considerando VI (sexto) de la presente, a los términos del art. 199 del
C.P.C.C.N., a los fines de garantizar los eventuales daños que el
cumplimiento de la precautoria podría irrogar; 50) IMPRÍMASE A LA
PRESENTE acción el trámite del proceso sumarísimo, señalado por los arts.
321 y 486 del CPCCN, ordenándose conferir traslado de la demanda a la
demandada por el término de cinco (5) días, plazo en el cual deben
comparecer, contestar, ofrecer prueba y constituir domicilio procesal en el
radio del juzgado, bajo apercibimiento de ley. HACER SABER al letrado que,
en virtud de las resoluciones Nº 14314 y 15152 de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, queda a su cargo la tramitación del traslado de la
demanda ordenado precedentemente, el que debe cursarse a la casilla de
correo electrónico denunciada a tal efecto (v. Anexo General). FECHO
acredite dicha circunstancia en autos en debida forma (…)
.
El 05/10/2022 el Dr. J.I.E., en
representación de SANCOR SALUD, contesta el traslado de la demanda,
solicitando el rechazo de la acción.
Efectúa una negativa de todos y cada uno de los hechos que no
fueren expresamente reconocidos. Manifiesta que la vía del amparo es
inadmisible al caso. En particular niega que, hubiesen ocurrido los hechos que
describen en la demanda y mucho menos aun del modo expuesto en su escrito
de pretensión; que su mandante haya negado prestación a la cual se vea
obligado; que SANCOR SALUD haya incurrido en algún incumplimiento y
en los términos denunciados por la actora; niega la autenticidad de la
documental acompañada con la demanda, a excepción de la que sea
expresamente reconocida en el curso de este responde; que exista arbitrariedad
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
o ilegalidad manifiesta por parte de su mandante, quien ajusto su actuar a
derecho y a lo establecido por las normas que reglamentan su ejercicio.
Expresa que no existió denegatoria, ni reticencia, ni ningún otro
supuesto acto lesivo de los derechos de la amparista, ya que en todo momento
su parte estuvo plenamente dispuesta a afiliar a la actora, siempre y cuando
cumpliere con los requisitos establecidos, es decir que debía presentar la
documentación requerida y manifestar su voluntad de afiliarse conforme a las
previsiones de ley, sumado a que dicho consentimiento no se puede suponer.
Manifiesta que la actora no llevó la documentación requerida y
tampoco manifestó su voluntad de afiliarse, directamente inició acción de
amparo. Que la actora envió CD a esta parte a los efectos de que se la afilie a
ella y su grupo familiar y esta parte respondió en tiempo y forma mediante CD
N° RAB53422023, allí contesto que jamás existió negativa de afiliarla sino
que debía acompañar la documentación necesaria a tales efectos.
Que la actora, en vez de cumplir con lo solicitado decidió
iniciar la presente acción de amparo, cuando no tenía fundamento jurídico
alguno. Que no obstante a ello, su parte siempre actuando de buena fe, decidió
cumplir en tiempo y forma con la medida cautelar ordenada en autos y
otorgarle las credenciales a la actora y su grupo familiar, las cuales se
presentaron con anterioridad.
Respecto a lo peticionado por la parte actora de las prestaciones
médicas al 100% y cobertura total e integral de su Grupo Familiar; se opone
por amplio por cuanto abarca algo más allá del daño inminente que acarrea
una medida cautelar, no habiendo peligro en la demora, siendo esto
considerado entonces prestaciones futuras que V.S. debería rechazar y no
hacer lugar con imposición de costas a la actora. Citó doctrina y
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
jurisprudencia. Ofreció prueba. Fundó en derecho. Hizo reserva del caso
federal con expresa imposición de costas a la actora.
En fecha 31/10/2022 se fijó fecha para la audiencia del art.
360 CPCCN. El 04/11/2022 se abrió la causa a prueba. El 10/04/2023 la causa
ingresó a despacho a efectos del llamamiento de autos para dictar sentencia.
Tramitado todo el proceso, en fecha 22/05/2023, el juez de
primera instancia resolvió: “(…) 1) HACER LUGAR a la acción interpuesta
por la Sra. G.A.T.M., y el Sr. Nelson Jesús TRONCOZO
ARBOLEDA, y ambos por sus hijos menores y en consecuencia a la OBRA
SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACIÓN MUTUAL –
SANCOR otorgar en el plazo de 48 horas de notificada, las credenciales del
Grupo Familiar a cargo de la Sra. G.A.T.M. (DNI Nº
35.197.328); 2) IMPONER costas a la parte demandada vencida (art. 68
CPCCN); 3) REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido
a las partes, de la siguiente manera: Por la actora vencedora: Dr. Diego
Martín Galera, en el doble carácter 33.6 UMA equivalentes a pesos
quinientos un mil setecientos cuarenta y ocho con 8/100 ($501.748,8).Tal
regulación de honorarios se compone de 24 UMA en su calidad de
patrocinante (art. 48, ley 27.423) y 9.6 como apoderado (40% art. 20). Por
la demandada vencida: Al Dr. J.I.E. en el doble carácter, 28
UMA equivalente a pesos cuatrocientos dieciocho mil ciento veinticuatro
($418.124) (art. 48 art. 20 – 40% de 20 UMA). Por la medida cautelar: Dr.
D.M.G., en 5 UMA equivalentes a pesos setenta y cuatro mil
seiscientos sesenta y cinco ($ 74.665); Para que el pago sea definitivo y
cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que
resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en el considerando
pertinente, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51, ley
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
27423); 4) NOTIFICAR de la presente resolución al Defensor Público de
Menores e Incapaces (…)”.
El 22/05/2023 el Dr. J.I.E., en
representación de SANCOR SALUD interpone recurso de apelación. En fecha
30/05/2023, funda el recurso. Los agravios...
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