Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Abril de 2021, expediente CIV 024130/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

T.M. del Valle c/ El Nuevo Halcón S.A. s/ daños y perjuicios (Acc.Tran.c/Les. o Muerte)

, E.. nº 24.130/2012, Juzg.98.

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2021, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “T.M. del Valle c/ El Nuevo Halcón S.A. s/ daños y perjuicios (Acc.Tran.c/Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

Contra la sentencia obrante a fs. 213/219, en la que se rechazó

la demanda incoada por M.d.V.T. contra El Nuevo Halcón S.A. y contra la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apeló la actora a fs. 223, recurso que fue concedido a fs. 224. A fs. 239/243 expresó agravios la accionante, cuyo traslado fue respondido por la contraria el 27/07/2020. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  1. Los agravios La parte actora se agravia del rechazo de la demanda. Funda sus quejas en que el a quo, lejos de ponderar la declaración de la testigo M., que no fue cuestionada por la contraria, ha efectuado una serie de presunciones totalmente infundadas y subjetivas que tornan arbitraria su decisión.

    II- Responsabilidad Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del C.igo Civil y Fecha de firma: 05/04/2021

    Alta en sistema: 06/04/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del C.igo de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento,

    nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del C.. Civil.

    El art. 184 del C.igo de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C.,

    C.. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, R.H.,

    Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual,

    T° 2, p g. 13).

    Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I.,

    Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A.,

    Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A.,

    Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).

    Fecha de firma: 05/04/2021

    Alta en sistema: 06/04/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Hoy en día, vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el art.1286 del C.igo Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los arts.1757 y siguientes –vgr. responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de las cosas, y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior legislación (conf. art.1729, hecho del damnificado; art.1730, caso fortuito y fuerza mayor; art.1731, hecho de un tercero, del C.igo Civil y Comercial de la Nación).

    El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del C.igo de Comercio, se proyecta en la...

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