Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Agosto de 2017, expediente CSS 092677/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 92677/2011 AUTOS: “TORRES MARTA LUCIA c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Por sentencia definitiva del 16.8.16 de fs. 43/47, el Juzgado Nro. 1 hizo lugar a la demanda, revocó la resolución cuestionada, calificó al afiliado como aportante irregular con derecho y ordenó al organismo dentro del plazo de 30 días otorgue la pensión, con más los haberes retroactivos e intereses generados, admitió la prescripción opuesta, impuso costas por su orden y reguló honorarios.

Contra lo resuelto se dirige la apelación de la demandada que fue concedida libremente y sustentada a fs. 54/56.

En esa presentación expresa su discrepancia con lo decidido sobre el fondo del asunto que, a su entender, no encuentra sustento legal alguno y por el plazo de cumplimiento.

II.

En lo que respecta al tema de fondo, a mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos de la sentencia en crisis, en base a los cuales la Sra. Juez a quo se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 del CPCCN.).

La posición de la quejosa se sustenta en una interpretación de los elementos arrimados a la causa guiada por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.

XXXVIII. “R.A. c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada” y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros, en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros).

La rigidez formal extrema de la accionada resulta particularmente inadmisible en el sub examine, dado que conduce a denegar la pensión pretendida restando todo valor a los 9 años 7 meses de servicios efectivamente aportados, que el mismo organismo le reconoció al causante.

Pero lo cierto es que, además, la demandante se acogió al régimen de moratoria para servicios autónomos luego del fallecimiento del trabajador y, con ese agregado, el total de servicios con aportes a tener en cuenta a la fecha de su fallecimiento (25.6.98 a los 43 años 8 meses de edad) alcanza a 15 años 11 meses, por lo que en virtud de su tasa de aportación hasta la muerte, no asiste razón al organismo en cuestionar su calificación como aportante con derecho. (Cfr.

doctrina del Tribunal sentada en los fallos 70486 del 25.3.98 y 115.674 del 26.12.06 recaídos en autos “R.H.G. c/ANSeS s/pensiones”, que fuera confirmada por la C.S.J.N. el 30.6.99, y 7863/05 “S.J.J. c/ANSeS s/jubilación y retiro por invalidez”; en igual sentido, también, sentencia del Superior Tribunal del 6.4.10 en autos P. 1861.XL. R.O.P., A.A. c/ANSeS s/pensiones”).

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