TORRES, MARCELO ANDRES c/ NUÑEZ, JORGE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha18 Noviembre 2022
Número de expedienteCIV 086060/2014/CA001
Número de registro44659

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

T, M A c/ N, J y otro s/ daños y perjuicios

Expte. N° 86.060/14;

Juzgado N° 32

En Buenos Aires, a 18 de noviembre de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T, M A c/ N, J y otro s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. L. dijo:

I.-

El actor apeló la sentencia dictada el día 9/05/22, que rechazó su demanda contra M.Á.G. y su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. (En su momento se desistió contra N y dirigió contra G). Expresó agravios el día 03/10/22, cuyo traslado fue contestado el 11/10/22.

El hecho que nos convoca ocurrió el día 24 de junio de 2013, aproximadamente a las 18.20 hs., cuando el actor circulaba en su motocicleta M., dominio 354 ISU, por la calle V. de la Plaza, de la localidad de F.S., Provincia de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con la calle M.(. 4),

fue embestido por el vehículo Renault 9, dominio ROD 783,

conducido por el Sr. J.N..

Según el actor, el demandado también circulaba por la calle V. de la Plaza, pero en dirección contraria y lo embistió

tras girar a la izquierda para incorporarse a M.. Veremos más abajo que el demandado reconoce el hecho, pero con otra mecánica.

Como dije, el juez rechazó la demanda por considerar que el actor no aportó prueba suficiente sobre el modo en que sucedió

el hecho.

Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

II.-

El encontronazo está reconocido. En consecuencia, debe enmarcarse la cuestión en la esfera de la responsabilidad objetiva que emanaba del art. 1113 del Código Civil, atento la fecha de ocurrencia.

Ello así, frente a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, éste debe alegar y probar alguna de las circunstancias eximentes previstas. Es un problema de adecuación causal, si se quiere, de balance entre el riesgo que significa la circulación automotriz en confronte con la conducta de la víctima o terceros y el daño recibido.

El actor relató que el demandado realizó un giro prohibido hacia la izquierda colisionándolo. Pero éste alegó que en realidad él circulaba por M. y cuando se disponía a cruzar V. de la Plaza, el actor atravesó la arteria sin habilitación del semáforo, lo que provocó la colisión. Lo explica en el croquis elaborado en la denuncia de siniestro acompañada a fs. 27/28.

Se instruyó una breve causa penal caratulada “N J s/

lesiones culposas” (n° 13-00-017064-13) agregada en fotocopias certificadas a fs. 74/95, que inició el actor como denunciante, y que no aporta elementos significativos a este proceso. Allí, N manifestó lo mismo que en estos autos civiles sobre la mecánica del hecho.

La pericial mecánica se agregó a fs. 183/184 y, como señalara el juez de grado, no hizo aporte alguno que clarificase la cuestión: “se puede concluir que ambos relatos son probables desde el punto de vista de la mecánica y los mismo respecto de los daños”.

Hasta aquí: un hecho que debe enmarcarse en la órbita objetiva de la responsabilidad, reconocido por el demandado quien no aportó más prueba que la declaración unilateral realizada frente a su propia compañía de seguros (denuncia de siniestro).

Fecha...

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