Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 18.814/2009

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Causa Nº 18.814/2009

SENTENCIA Nº 93633 CAUSA Nº 18.814/2009 “TORRES LUIS GUILLERMO C/

MAPFRE ARGENTINA A.R.T.S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”-JUZGADO Nº 73-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/6/2013 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 227/228.

El apelante, en su escueto recurso, cuestiona que la sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en autos, concluyó que no había probado que realizaba las tareas que detalló en el inicio, para la empleadora Enod SA, ni tampoco la vinculación de éstas con la patología denunciada.

A fin de analizar la viabilidad del reclamo inicial, me permito señalar algunos aspectos relevantes de la causa.

El actor afirmó en su demanda, que cumplió tareas para la empresa Enod SA, desde el 1/12/93 hasta el 22/8/2007, con la categoría laboral de maquinista, habiéndose sometido a su ingreso, a un exhaustivo examen médico preocupacional, el que superó con éxito.

Relató que sus tareas consistían en el manejo de maquinaria automática, que operaba llevando la producción de las bobinas de hilo de algodón, a nivel industrial, de aproximadamente 200

kilogramos de peso, que Enod confeccionaba.

Agregó que estas máquinas automáticas, se operaban transportando las bobinas hasta el sector de las correas, denominado continuas, que era donde el hilo se transformaba, una vez procesado, en las telas que la propia empleadora colocaba en el mercado.

Dijo el actor, que el dispositivo de la máquina que operaba, consistía en una especie de zorra que debía acarrear personalmente, desde el sector hilandería hasta las mencionadas correas, los que quedaban distantes a aproximadamente 30 metros uno del otro.

Explicó que los carros que debía empujar, contaban con unas ruedas muy pequeñas, que constantemente se trababan con los hilos sueltos que se encontraban diseminados por el suelo, con lo que el esfuerzo físico que debía cumplir, era cada vez mayor.

Así las cosas, el trabajador sostuvo que su salud comenzó a menguar, y que tuvo que ser atendido por intermedio de su obra social, donde le detectaron lumbociatalgia izquierda, tomando conocimiento de dicha patología en agosto de 2007.

Fundó su pretensión en que, por las tareas desempeñadas, estuvo expuesto a un agente contaminante durante más de 15 años, por lo que la aseguradora resultaba responsable (fs. 3/8).

Mapfre Argentina ART SA, afirmó que tal como surgía de la demanda, jamás se efectuó denuncia alguna sobre las dolencias que indicó el actor, y que resultaba probable que las consecuencias fuesen leves y reversibles.

Agregó que el contrato de afiliación con la empresa Enod SA, se encontraba vigente a la fecha en que el actor sufrió la supuesta primera manifestación invalidante. Pero, sostuvo que las dolencias denunciadas no estaban incluidas en el listado del art. 6

de la ley 24.557.

Luego, negó las fechas de ingreso y egreso denunciadas, el monto de la remuneración, que se hubiera sometido a un exhaustivo examen médico preocupacional, y que hubiera tomado conocimiento de su minoración con posterioridad al cese.

Finalmente, impugnó la liquidación, y contestó el planteo de inconstitucionalidad (fs. 23/48).

Causa Nº 18.814/2009

Respecto a las pruebas producida por cada parte,

observo que si bien el actor ofreció dos testimonios, los mismos no se produjeron en autos, por su exclusiva responsabilidad (fs. 123).

La demandada, por su parte, no ofreció testigos (fs. 42/48).

Por otro lado, advierto que la perito médica sostuvo, que el trabajador presentaba una “lesión radicular motora crónica, sin evidencia de actividad denervatoria actual parcialmente compensada por reinervación, en el territorio de distribución del miotoma L5 derecho. Se observan mínimos e incipientes fenómenos productivos somáticos anteriores lumbares medios. La médula ósea correspondiente a los cuerpos vertebrales lumbares presenta intensidad de señal habitual. Se observa fenómeno de deshidratación con moderada reducción en altura del disco intervertebral L5-S1-Nivel L5 S1: imagen compatible con una protrusión discal focal postero-medial, la cual colapsa el espacio graso epidural anterior ejerciendo una ligera impronta sobre la cara ventral del saco dura a dicho nivel. Fenómenos disco osteofitarios posteriores sobre el sector laberal reducen en forma moderada el diámetro antero-posterior de ambos recesos laterales con ligero predominio del lado izquierdo”.

Luego, informó también que el actor no presentaba síntomas de una reacción vivencial anormal neurótica, pero en cambio,

sí encontró una incapacidad parcial y permanente del 10%, por secuelas funcionales por lumbociatalgia, con alteraciones clínicas, radiológicas y EMG. Afirmó que para sus conclusiones, consideró los factores laborativos, las tareas que requerían esfuerzos, y que presentaba secuelas funciones y alteraciones en RMN y EMG (fs. 192/193).

Este informe fue impugnado por la demandada, quien concluye que en el caso del actor, surge la existencia de patología preexistente, que se traduce en un fenómeno degenerativo de características inculpables.

Destacó también, que si se observan moderadas alteraciones clínicas y radiográficas sin alteraciones electromiográficas, el porcentaje de incapacidad va de 0 a 5%. Y que,

para una lumbalgia postraumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones electromiográficas, y para una lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas, la incapacidad va de 5 a 10 %. En ningún caso puede superar el 10% de incapacidad (fs. 205/206).

Ante ello, la perito médica contestó que con el planteo efectuado, la demandada confundió el proceso degenerativo, con enfermedad. Que degeneración discal, es un signo, no un síndrome, y mucho menos una enfermedad.

Explicó que “es inválido el argumento esgrimido por la ART en el sentido de que las hernias de disco y discopatías son enfermedades degenerativas inculpables. Si persisten en su criterio,

debería indicar las causas específicas que sustentan ese aserto, en especial en cada caso individual en la que se dictamine”.

Agregó, que “hoy la ciencia médica, respaldada en investigaciones multicéntricas ciertas, con estudios prospectivos y seguidos paso a paso en cada proceso, ha demostrado que el uso mecánico de las articulaciones es la causa principal de su desgaste y patología,

más que otros factores genéticos o de predisposición familiar. Los hallazgos de discopatías en el grupo ectario de 30 a 50 años,

debidamente comprobado el más alto porcentaje se debe a traumatismos o microtraumatismos. Mecanismos traumáticos. La medicina del trabajo,

además de los ya conocidos riesgos físicos y accidentes que afectan a la columna vertebral, categorizados por caídas, golpes, choques,

esfuerzos físicos inadecuados, hoy incorpora a los riesgos ergométricos tales como esfuerzo físico intenso, levantamiento y transporte manual de pesos, exigencia de posturas inadecuados, jornadas de trabajo prolongadas. Menor influencia factores de riesgo. S.,

sedentarismo, o deportes”.

Continuó explicando en su informe, que la “hernia de disco es la protrusión del núcleo pulposo a través del anillo fibroso y posterior desplazamiento de todo el disco hacia una abertura natural: el canal medular o canal espinal o hacia cavidad traumática hernia de Schmorl. Graduación del desplazamiento: incipiente: es el abombamiento o protrusión (hernia insinuada). Grado intermedio.

Causa Nº 18.814/2009

Prolapso: hernia evidente. El más grave. Implica salida del núcleo pulposo, que se introduce directamente y fuera del disco en el canal medular, si se desprende se llega a la fase final de la hernia que es el secuestro”.

Por ello, señaló que de acuerdo a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo verificado en los estudios practicados al actor,

ratificaba la conclusión plasmada en su informe anterior (fs. 214).

Este informe, también fue impugnado por la demandada a fs. 221/vta.

Por mi parte, considero que el peritaje analizado,

constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en exámenes clínicos y complementarios, y que se funda en sólidos argumentos científicos. En tal sentido, la impugnación de la accionada fue suficientemente contestada por la médica. Y la postura asumida por la aseguradora, sólo traduce una mera discrepancia con el criterio evaluador de la experta, cuyas conclusiones no logran ser eficazmente rebatidas, ya que para ello hubiera sido necesario acercar algún elemento objetivo, que permitiera determinar el error o el inadecuado uso que la perito hizo de su conocimiento científico.

En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. En orden a ello, y teniendo en cuenta la sólida fundamentación brindada por la perito médica,

otorgo pleno valor probatorio a los informes referidos (arts. 386 y 477

del CPCCN).

Entonces, tengo por acreditado que T. padece una incapacidad parcial y permanente del 10% de la to, y que la misma está relacionada directamente con las tareas que prestaba para la empleadora Enod SA.

Respecto a esta última conclusión, señalo que si bien el actor no prueba por testigos la realización de las tareas denunciadas, lo cierto es que la médica consideró compatibles las dolencias denunciadas con ese tipo de tareas. Lo que la demandada se...

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