Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 7 de Abril de 2022, expediente FCB 037723/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “TORRES MACLAY, C.V. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS

VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

TORRES MACLAY, C.V. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS

s/DAÑOS VARIOS

(Expte. N°: FCB 37723/2015), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el doctor C.L. en el carácter de representante legal del Estado Nacional (Ministerio de Salud de la Nación - Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ( en adelante ANMAT), por el doctor G.V. en representación de Laboratorio ELEA Phoenix S.A. y por el doctor N.L.G. representando a CHEMOTECNICA S.A. en contra de la Sentencia de fecha 30 junio de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba doctor A.S.F..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: E.A.–.G.S.M..

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

I.- Los presentes llegan a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el doctor C.L. en el carácter de representante legal del Estado Nacional (Ministerio de Salud de la Nación -

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ( en adelante ANMAT), por el doctor G.V. en representación de Laboratorio ELEA

Phoenix S.A. y por el doctor N.L.G. representando a CHEMOTECNICA

S.A. en contra de la Sentencia de fecha 30 junio de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba doctor A.S.F., en la que resolvió rechazar las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y defecto legal opuestas por las recurrentes, con costas a las accionadas (conf. art. 68 del CPCCN) difiriendo la regulación de los honorarios para cuando exista base cierta para ello.

II.- Previo a ingresar al tratamiento de los recursos de apelación, resulta de utilidad referir a los hechos que la causa ofrece a partir de la demanda de acción preventiva interpuesta por la actora, señora C.V.T.M. por derecho propio y en Fecha de firma: 07/04/2022

Alta en sistema: 08/04/2022

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

27377514#320736642#20220407104104234

representación de su hija menor de edad, B.C.T. en contra del Estado Nacional (ANMAT), de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba y de los Laboratorios:

ELEA S.A.C.I.F. y A. (fabricante de la loción shampoo N. compuesto),

CHEMOTÉCNICA (fabricante del producto “Depe”) y PABLO CASSARA SRL,

(fabricante de la Loción de uso externo Lyndan NF), con el objeto de que se prohíba en su totalidad o en la proporción que sea perjudicial para la salud humana, el uso de estos productos fabricados por dichas empresas que incluyan los químicos denominados “permetrina”, “deltametrina” y “cipermetrina” y/o sus análogos. Asimismo, se prohíba a la Municipalidad de Córdoba el uso del producto denominado “Depe” o similares que tengan la droga mencionada, en la dosis en que ha sido utilizada para combatir el dengue,

fumigando espacios libres y viviendas, dada su naturaleza perjudicial para la salud. Hace referencia a la toxicidad de los productos y su impacto en la salud de las personas y el medio ambiente. Ofrece prueba. Solicita tutela preventiva en los términos del art. 52 de la ley 24.240 , por cuanto tal vía procesal no requiere un daño consumado sino sólo una razonable amenaza de perjuicio. A su vez, expresa que dada la naturaleza de los derechos en juego y lo dispuesto en los arts. 42 y 43 de la CN, también puede considerarse que estamos frente a una acción de incidencia colectiva.

Ordenados los traslados de ley (fs.50), comparece el apoderado de LABORATORIO ELEA S.A.C.I.F. y A. y opone la excepción de falta de acción en los términos del art. 347 inc 3 del C.P.C.C.N, solicitando archivo de las actuaciones y,

subsidiariamente, contesta demanda. Manifiesta que toda acción debe cumplir con la exigencia de “causa o controversia”, no resultando admisible la presentación para la resolución de cuestiones abstractas, es decir, aquellas donde no exista afección actual a los justiciables. Sostiene, que no basta alegar el carácter de mera consumidora para tener legitimación activa, en tanto la actora no ha acreditado la existencia de un derecho subjetivo o interés legítimo individual válido que se encuentre afectado de manera actual,

concreta y real, habilitando una acción judicial.

A fs. 162/173 comparecen los Dres. F.S. de la Fuente y M.T., en su calidad de apoderados de la demandada LABORATORIO PABLO

CASSARA SRL, oponen excepciones de defecto legal y de falta de legitimación pasiva;

subsidiariamente, contestan demanda. Señala que la actora ha fundado su demanda en la Fecha de firma: 07/04/2022

Alta en sistema: 08/04/2022

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

27377514#320736642#20220407104104234

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SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “TORRES MACLAY, C.V. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS

VARIOS

Ley de Defensa del Consumidor, alegando ser consumidora final del producto LYNDAN

NF cuando de los elementos arrimados al proceso no surge el nombre de la persona que compró el producto, ni si utilizó o no el producto, ni la forma en que lo hizo, ni existe certificado médico que haya prescripto el medicamento a su hija.

A fs. 195/ 202 comparece el Dr. P.A.C., en su carácter de apoderado de la Municipalidad de Córdoba, con el patrocinio letrado de la Dra. V.B., interpone excepción de falta de acción y contesta demanda. Señala que su mandante nunca utilizó ni utiliza en la actualidad el producto denominado DEPE ni similares. Asimismo, señala que no tiene competencia en materia de control y fiscalización de los productos señalados por la actora ni tiene relación comercial con ninguno de los laboratorios.

A fs. 207/221, comparece el Dr. C.D.L., en su carácter de apoderado de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), e interpone excepción de falta de legitimación activa de la actora y contesta demanda. En primer término, plantea que la actora no ha acreditado un daño concreto, que no solicita reparación alguna, no ha acreditado actuar en representación de alguna organización no gubernamental sino que solo lo hace por derecho propio,

arrogándose sin fundamento alguno el interés colectivo; que invoca derechos de incidencia colectiva o intereses difusos colectivos en nombre de toda la sociedad, sin encontrarse legitimada para ello. Entiende que resulta absurdo que un particular se coloque en el rol de autoridad sanitaria y pretenda la prohibición de una especialidad medicinal que ha sido aprobada por el ANMAT siguiendo las pautas establecidas por el marco normativo vigente.

  1. A fs. 223/232, la parte actora evacua el traslado de las excepciones planteadas. En cuanto a la excepción de defecto legal, afirma que ésta se ha desvanecido por el propio comportamiento de la demandada, pues si pudo contestar demanda, se advierte que los defectos carecían de trascendencia, ya que no lo colocó en situación de indefensión. En cuanto a la excepción de falta de legitimación, afirma que los arts. 42 y 43 de la CN asientan el principio de que toda persona tiene derecho a ser oída en ejercicio Fecha de firma: 07/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    de su derecho de consumidora establecido en la ley 24.240. A su vez, arguye que estamos frente a una demanda de tutela preventiva conforme lo dispone el art. 52 de la ley 24.240

    que no requiere un daño que se haya consumado sino solo una razonable amenaza de perjuicio. Que en su carácter de consumidora busca proteger la salud de su hija. En cuanto a la excepción planteada por la Municipalidad de Córdoba quien afirma que no utilizó

    DEPE, subraya que ese dicho responde más a una contestación de demanda que al planteo de una excepción previa.

    A fs. 234 la Defensoría Oficial, en ejercicio de la representación promiscua de la menor, se remite a la contestación de la parte actora y hace hincapié en la existencia de una relación de consumo en los términos del art. 42 de la CN y de la ley 24.240.

    A fs. 263/275, comparece el Dr. N.L.G., en su carácter de apoderado de CHEMOTECNICA SA, plantea falta de legitimación activa y contesta demanda. Expresa, que la actora dice haber adquirido el producto...

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