Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Marzo de 2018, expediente CNT 015567/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 15.567/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52059 CAUSA Nº 15.567/2015 -SALA

VII- JUZGADO Nº 7 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “TORRES L.M.G. c/ SOLUCION EVENTUAL S.A. s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado (fs. 112/vta.) dónde se rechazó la demanda interpuesta, viene apelado por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 114/119, el que mereció la réplica de su contraria a fs. 122/124vta.

Asimismo, apela la regulación de honorarios de su parte por considerarla reducida (ver apartado II de fs. 114).

A su turno, la perito contadora se queja de sus honorarios por entenderlos exiguos (fs.

121).

II.-En primer término la recurrente cuestiona que el Sr. Juez a quo, haya entendido que el despido indirecto en el que se colocó el actor fue apresurado e intempestivo y que, ante la ausencia del requerimiento previo establecido por el art. 5 inc. f. del decreto 1694/06, lo haya tildado de injustificado. Para intentar rebatir dicha decisión esboza el argumento de que la demandada jamás notificó a T.L. del período de suspensión, por lo que el actor quedó a la espera de la resignación de tareas o de alguna comunicación por más de 5 meses.

Delimitado brevemente lo argumentado por la recurrente, no advierto en esta instancia que ello sea apto a los fines de modificar el fallo apelado (cfr. art. 116 de la L.O.).

En efecto, incluso, aprecio que parte de lo allí esbozado, da apoyo a la decisión adoptada por el judicante de grado, toda vez que el a quo fundó su fallo en la ausencia de intimación -por parte del actor- a la empresa de servicios eventuales para que le otorgue nuevo destino, previamente a considerarse despedido -cfr. lo estatuido en el inc. f del decreto 1694/06- (ver los párrafos 3º al 6º de los considerandos).

Efectúo, además, esta afirmación porque las partes deben demostrar un deber de conducta recíproco ya sea por las prestaciones de carácter patrimonial, como también las relativas a los deberes de conducta; por cuanto aquellas –las partes- están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo, conforme lo dispuesto en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En este contexto, advierto que el accionante ha incumplido con la indicada previsión normativa, al no intimar previamente a su empleadora a fin de que ésta pueda enmendar su error o modifique su conducta.

En este sentido, el propio actor reconoce no haber intimado a su empleador para que se le otorgue nuevo destino laboral, previo a considerarse despedido.

Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #26763653#198398991#20180313122649467 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 15.567/2015 En el sub lite, estimo oportuno rememorar que el vínculo habido entre las partes se enmarcó en una relación de trabajo...

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