Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Marzo de 2015, expediente FMZ 023044106/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23044106/2009 TORRES LUIS RODOLFO C/ ANSES En Mendoza, a los cuatro días del mes de Marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías y H., encontrándose fuera de la provincia por

razones de salud el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor C. A. P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 23044106/2009/CA1, caratulados:

TORRES L. c/ ANSES s/ ANSES – REAJUSTES VARIOS

, venidos

del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52

por la parte demandada, contra la resolución de fs. 48/49 vta., por la que se resolvió: “I.

Hacer lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos,

disponiendo que ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III

de la sentencia dictada en los autos “Nº 43152/3 caratulados: “M. c/

ANSES por reaj de Hab”., con particular referencia al precedente de la CSJN “E.

c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración

Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del

mismo conforme los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las

diferencias que emerjan de las liquidaciones practicadas se abonen al reclamante. III.

Determinar la movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va

desde la fecha de adquisición del derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la

C.S.J.N. en “ S. c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent del 17/5/2005)”,

conforme lo manifestado en el considerando III “in fine”. IV. Desde enero del año 2002

hasta el 31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma

prevista en el considerando IV, en función del incremento que surja del índice general de las

remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de

haberes, planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo.

VI. Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses desde que cada

Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa

pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo

pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.”. del 17

de mayo de 1994), según lo expuesto en el considerando VI. VII. Se ordena pagar a favor

de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los

intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles

contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o

copia certificada de las sentencias, conforme art 22 de la ley 24463. VIII. Imponer las

costas en el orden causado (arts. 21 y 22 de la ley 24463. IX. REGULAR los honorarios del

Dr. O. y N. como patrocinantes de la actora, en la suma de

pesos dos mil trescientos ($2.300) en conjunto, y para la Dra. L., por

ANSeS, en el doble carácter, en la suma de pesos un mil quinientos ($1.500), por tratarse de

un proceso sin monto, por la labor realizada, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y

conc. de la ley 21.839”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 48/49 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C.

y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J., dijo:

I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron

iniciados en la Secretaría 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a

quo sentencia en fecha 09 de Noviembre de 2011 (v. fs. 48/49 vta.).

Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 52, y en virtud de lo

que disponía el artículo 18 de la Ley 24.463, (de Solidaridad Previsional) resultaba

competente para resolver el recurso interpuesto, la Cámara Federal de la Seguridad Social

con asiento en Buenos Aires.

Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación dictó el fallo “P. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” en fecha 06 de

Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mayo de 2014, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la mencionada norma, y

por Acordada Nº 14/2014 dispuso que debían remitirse las causas que habían sido apeladas,

y se encontraban pendientes de resolución, a las Cámaras Federales de Apelaciones con

asiento en las jurisdicciones donde había sido dictada la sentencia de primera instancia,

fundamentos que se encuentran publicados en www.pjn.gov.ar.

En virtud de lo expuesto, y siendo ésta Cámara Federal, el Tribunal

de Alzada del juzgado que dictó la resolución cuestionada, corresponde asumir la

competencia de la presente causa.

II. Contra la resolución de fs. 48/49 vta., cuya parte resolutiva ha

sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 52 la

representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo concedido por el Inferior a

fs. 53.

La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 57/62,

oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” ordenó

ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos de la Industria y la

Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de

ANSES, destacando que el uso del ISBIC refleja únicamente las variaciones de las

remuneraciones de un sector de la economía, y por ello no resultaría idóneo para la

actualización de salarios de la totalidad de los trabajadores del país.

Menciona que el sistema de la ley 24.241 descarta el principio de

proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad, para asentarse

sobre el pilar de la solidaridad.

Destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva

determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los presentes obrados cuál

es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo que determinó el haber

inicial.

Menciona también que no corresponde que se ordene el ajuste de

remuneraciones desde el 31/03/1991, dado que a partir de esa fecha, la Ley 23.928 de

(Convertibilidad de Austral) prohibió todo mecanismo de indexación y aplicación de

índices.

Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. Como segundo agravio menciona que los fallos aplicados en la

resolución que se recurre, no guardan analogía con el presente expediente, porque aquéllos

resolvieron sobre el régimen de la Ley 18.037 y aquí el beneficio jubilatorio ha sido otorgado

por la ley 24.241, que establece pautas de movilidad específicas.

Como...

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