Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Marzo de 2015, expediente FMZ 023044106/2009/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23044106/2009 TORRES LUIS RODOLFO C/ ANSES En Mendoza, a los cuatro días del mes de Marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio González Macías y H., encontrándose fuera de la provincia por
razones de salud el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor C. A. P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 23044106/2009/CA1, caratulados:
TORRES L. c/ ANSES s/ ANSES – REAJUSTES VARIOS
, venidos
del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52
por la parte demandada, contra la resolución de fs. 48/49 vta., por la que se resolvió: “I.
Hacer lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos,
disponiendo que ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III
de la sentencia dictada en los autos “Nº 43152/3 caratulados: “M. c/
ANSES por reaj de Hab”., con particular referencia al precedente de la CSJN “E.
c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración
Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del
mismo conforme los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las
diferencias que emerjan de las liquidaciones practicadas se abonen al reclamante. III.
Determinar la movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va
desde la fecha de adquisición del derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la
C.S.J.N. en “ S. c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent del 17/5/2005)”,
conforme lo manifestado en el considerando III “in fine”. IV. Desde enero del año 2002
hasta el 31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma
prevista en el considerando IV, en función del incremento que surja del índice general de las
remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de
haberes, planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo.
VI. Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses desde que cada
Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa
pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo
pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.”. del 17
de mayo de 1994), según lo expuesto en el considerando VI. VII. Se ordena pagar a favor
de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los
intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles
contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o
copia certificada de las sentencias, conforme art 22 de la ley 24463. VIII. Imponer las
costas en el orden causado (arts. 21 y 22 de la ley 24463. IX. REGULAR los honorarios del
Dr. O. y N. como patrocinantes de la actora, en la suma de
pesos dos mil trescientos ($2.300) en conjunto, y para la Dra. L., por
ANSeS, en el doble carácter, en la suma de pesos un mil quinientos ($1.500), por tratarse de
un proceso sin monto, por la labor realizada, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y
conc. de la ley 21.839”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 48/49 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C.
y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
J., dijo:
I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron
iniciados en la Secretaría 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a
quo sentencia en fecha 09 de Noviembre de 2011 (v. fs. 48/49 vta.).
Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 52, y en virtud de lo
que disponía el artículo 18 de la Ley 24.463, (de Solidaridad Previsional) resultaba
competente para resolver el recurso interpuesto, la Cámara Federal de la Seguridad Social
con asiento en Buenos Aires.
Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dictó el fallo “P. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” en fecha 06 de
Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mayo de 2014, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la mencionada norma, y
por Acordada Nº 14/2014 dispuso que debían remitirse las causas que habían sido apeladas,
y se encontraban pendientes de resolución, a las Cámaras Federales de Apelaciones con
asiento en las jurisdicciones donde había sido dictada la sentencia de primera instancia,
fundamentos que se encuentran publicados en www.pjn.gov.ar.
En virtud de lo expuesto, y siendo ésta Cámara Federal, el Tribunal
de Alzada del juzgado que dictó la resolución cuestionada, corresponde asumir la
competencia de la presente causa.
II. Contra la resolución de fs. 48/49 vta., cuya parte resolutiva ha
sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 52 la
representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo concedido por el Inferior a
fs. 53.
La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 57/62,
oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” ordenó
ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de
ANSES, destacando que el uso del ISBIC refleja únicamente las variaciones de las
remuneraciones de un sector de la economía, y por ello no resultaría idóneo para la
actualización de salarios de la totalidad de los trabajadores del país.
Menciona que el sistema de la ley 24.241 descarta el principio de
proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad, para asentarse
sobre el pilar de la solidaridad.
Destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva
determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los presentes obrados cuál
es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo que determinó el haber
inicial.
Menciona también que no corresponde que se ordene el ajuste de
remuneraciones desde el 31/03/1991, dado que a partir de esa fecha, la Ley 23.928 de
(Convertibilidad de Austral) prohibió todo mecanismo de indexación y aplicación de
índices.
Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. Como segundo agravio menciona que los fallos aplicados en la
resolución que se recurre, no guardan analogía con el presente expediente, porque aquéllos
resolvieron sobre el régimen de la Ley 18.037 y aquí el beneficio jubilatorio ha sido otorgado
por la ley 24.241, que establece pautas de movilidad específicas.
Como...
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