Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 2021, expediente C 122412

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.412, "T., L.A. contra Caja de Seguros S.A. Cumplimiento de contratos civiles/comerciales", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,K., G., de L., P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Azul modificó el fallo anterior que, a su turno, había estimado la demanda (v. fs. 262/296 y aclaratoria de fs. 302/303 vta.).

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 313/328).

Oído el señor P. General (v. fs. 345/350), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Con motivo de un accidentein itinereocurrido el 3 de julio de 2014, demandó el actor en las presentes el cumplimiento de una prestación resarcitoria por incapacidad parcial y permanente prevista en un contrato de seguro colectivo celebrado entre la accionada y el Servicio Penitenciario Bonaerense. Solicitó, asimismo, el reconocimiento de los daños y perjuicios irrogados por dicho incumplimiento contractual en concepto de daño moral y daño punitivo (art. 52 bis, ley 24.240).

    En tal contexto fundacional, adujo el accionante desconocer cuál de las pólizas, a las que contradictoriamente hacían referencia las cartas documento recibidas de la aseguradora, era la vigente al tiempo del infortunio. Solicitó, a todo evento, que se declare abusiva y, por ende, no convenida (art. 37, ley 24.240), la cláusula de exclusión de cobertura por accidentes verificados en ocasión del desplazamiento en motocicleta del beneficiario (v. fs. 46/54 vta.).

    Al responder la acción entablada en su contra, la demandada precisó la existencia de dos pólizas de seguro colectivo contratadas por el Servicio Penitenciario Bonaerense -en el cual el actor revistaba como dependiente-, a saber: n° 5060-9939717-01 (Seguro de vida); y n° 5060-9640678-01 (Seguro de accidentes personales). Esgrimió la ausencia de cobertura en relación al primer contrato y la defensa de no seguro respecto del segundo. Se opuso también al progreso de los restantes reclamos articulados por daño moral y punitivo, requiriendo en relación a este último la declaración de inconstitucionalidad del mencionado art. 52 bis del respectivo cuerpo normativo (v. fs. 130/136 vta.).

    Luego de señalar que la disputa en torno a la responsabilidad concernía a hechos consumados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, no resultando el mismo, por ende, aplicable alsub lite(v. fs. 219 vta.), la señora jueza de la fase inicial precisó que no existiendo controversia en cuanto a las circunstancias de producción del siniestro la cuestión a resolver se ceñía al contrapunto establecido entre la pretensión indemnizatoria actuada y los motivos de exclusión de cobertura esgrimidos por la aseguradora (v. fs. 220).

    En concreto, y en relación a la póliza n° 5060-9939717-01, consideró nula -por contrariar la buena fe contractual y el deber de informar al consumidor- la cláusula 2 mediante la cual solo se aseguraba en caso de una "pérdida anatómica o funcional no recuperable", dejando sin amparo la hipótesis de incapacidad parcial y permanente como la de autos (v. fs. 221 vta.).

    Seguidamente, estimó que tampoco podía receptarse la invocada exclusión de seguro prevista en la cláusula 1.7 de la póliza n° 5060-9640678-01, por resultar la misma abusiva, desde que el beneficiario no había tenido cabal conocimiento del riesgo cubierto por el respectivo seguro (v. fs. 222).

    A renglón seguido, sintetizó que ambas cláusulas en cuestión implicaban una infracción a la buena fe negocial (art. 1.198, Cód. C..), resultando absurdas y abusivas en los términos del inc. "a" del art. 37 de la ley 24.240, por desnaturalizar el vínculo obligacional y el fin último del contrato de seguro (v. fs. cit.).

    Ya en orden a la cuantificación del reclamo, consideró que tratándose de situaciones jurídicas no consolidadas resultaban de aplicación las respectivas normas del Código C.il y Comercial (doctr. art. 7). En ese marco, y de acuerdo al grado de incapacidad acreditado en la causa (16,95%) y a los no cuestionados límites económicos de cobertura de ambas pólizas, fijó un importe resarcitorio por incapacidad parcial y permanente. Justipreció -asimismo- un monto en concepto de daño moral y fijó finalmente una suma por el daño punitivo que estimó configurado porque a su entender, la demandada indujo a error al actor en la creencia de una cobertura que no era tal, incumpliendo así con su deber de informar debidamente al consumidor. Ordenó que al importe total de condena resultante ($57.871) se aplicaran intereses a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia desde la mora hasta la fecha de la sentencia, y de allí hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva-plazo fijo digital establecida por dicha entidad. Con costas a la vencida (v. fs. 218/226 y aclaratoria de fs. 228).

  2. Apelado el pronunciamiento por la aseguradora, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental lo modificó revocándolo en cuanto había declarado nula por abusiva la cláusula 826 de la póliza n° 5060-9939717-01 y confirmándolo en cuanto a la nulidad del anexo I., punto 7 de la póliza 5060-9640678-01, por considerarlo abusivo y contrario a la buena fe contractual. Confirmó, asimismo, la procedencia y cuantía de los rubros reconocidos y desestimó la alegada inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240. Por otro lado, y considerando que el supuesto fáctico y jurídico de autos habilitaría una acción colectiva en defensa de intereses individuales homogéneos en cláusulas abusivas en el contrato de consumo de seguros colectivos, dispuso un "mandato preventivo" dirigido a la Superintendencia de Seguros de la Nación, al Servicio Penitenciario Bonaerense y a la propia demandada "Caja de Seguros S.A." para que procedan a informar a los asegurados el alcance voluntario del seguro y el de la cláusula abusiva; y se analice y disponga su reformulación, considerando todas las implicancias técnicas y económicas pertinentes y, si correspondiere, su eliminación o replanteo conforme su incidencia en el precio final del seguro. A tenor del resultado del pleito, readecuó las costas de ambas instancias, distribuyéndolas a razón de un 50% a cada parte (v. fs. 262/296 y aclaratoria de fs. 302/303 vta.).

    En lo que a la vez interesa destacar a tenor del remedio extraordinario interpuesto, concluyó que la cláusula de exclusión de cobertura correspondiente a la póliza n° 5060-9640678-01 (v. fs. 191/208) resultaba alcanzada por la regla de la abusividad prevista en los arts. 1.119, 1.120, 1.121, 1.122, 1.094, 1.095, 1.096, 1.100, 1.102 y concordantes del Código C.il y Comercial; 3, 37, 52 y concordantes de la ley 24.240 y 37 del decreto 1.798/94. Aseveró que ello era así porque devenía abusivo e irrazonable el ejercicio del derecho de no seguro invocado por la demandada que, en el caso, acarreaba la ineficacia de esa cláusula (v. fs. 274 vta.).

    En abono de esa conclusión, ponderó que la aseguradora había incumplido el deber de informar debidamente al consumidor, no le había dispensado un trato digno, la cláusula en cuestión resultaba "sorpresiva" y contraria a la buena fe contractual y el riesgo excluido se exhibía como irrazonable y desproporcionado. Adunó que tampoco aquella había contribuido argumentalmente en su contestación de demanda -mediante precisiones técnicas y económicas- a disipar el "estándar sospechoso de irrazonabilidad" que -a su entender- gravitaba sobre la exclusión del seguro opuesta (v. fs. 274 vta./278).

    En cuanto a lo primero, puntualizó que el actor no conocía la existencia de dos contratos de seguro diversos, circunstancia de la que tuvo noticia recién después del intercambio epistolar y reclamo extrajudicial con la aseguradora (v. fs. 41/42). En base a ello, dedujo que aquel se había visto obligado a hacer un verdadero esfuerzo argumentativo para solicitar la declaración de abusividad de una cláusula desconocida, por corresponder a una póliza que no le había sido entregada. Ponderó que estas circunstancias evidenciaban el incumplimiento -por parte de la aseguradora- del deber de informar al consumidor de modo cierto, detallado y veraz (arts. 42, C.. nac.; 4, ley 24.240 y 985, 988, 989, 1.100, 1.102, 1.119, 1.120, 1.121, 1.122. 1.073 y 1.075, Cód. C.. y Com.; v. fs. 274 vta. y 275).

    Por otro lado, estimó tardía la incorporación al proceso de la póliza en cuestión, proceder que valoró incompatible con el trato digno que debía dispensarse al consumidor y que lo obligó a litigar sin disponer de la respectiva prueba documental (arts. 1, 2, 1.096, 1.097, 1.098 y concs., Cód. C.. y Com.; v. fs. 275 vta.).

    Calificó -a su vez- de sorpresiva y contraria a la buena fe contractual a la cláusula en cuestión por hallarse incluida en el contrato junto a otros supuestos diversos de exclusión, no siendo ello, a su entender, previsible para el asegurado (v. fs. 275 vta. y 276).

    Entendió que la exclusión del riesgo en cuestión lucía irrazonable y desproporcionada, en la medida en que no se avizoraba -ni tampoco lo había explicado la accionada- por qué quedaban cubiertos eventuales accidentes a bordo de un automóvil, micro, combi, ferrocarril u otro medio de transporte y se excluía dicha cobertura si el agente se desplazaba en moto (v. fs. 276 vta.).

    Endilgó final y especialmente a la compañía el no haber abastecido suficientemente la argumentación defensiva contrapuesta a la abusividad cuya declaración se demandara. En tal sentido, apreció que la genérica argumentación ofrecida...

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