TORRES LUCIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FRE 011000574/2007/CA001 |
Fecha | 30 Junio 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11000574/2007
TORRES LUCIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
sistencia, 30 de junio de 2022.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “TORRES, LUCIA C/ ANSES S/ AMPARO Y
MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº FRE 11000574/2007/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
-
El Sr. Juez aquo en fecha 27/07/2015 dicta sentencia a través de la cual declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 1451/06 y Resolución de ANSES Nº 884/06 y demás normas concordantes y siguientes, referidas a la prioridad del acceso al beneficio previsional (art.2), al pago total de la deuda o cancelación de las cuotas para el otorgamiento del beneficio (art. 7), y al derecho al cobro del beneficio a partir de la cancelación total de la deuda (art. 4).
Ordena asimismo a las accionadas adopten los recaudos necesarios para que la actora acceda a la jubilación acorde con la normativas del caso, y sin aplicarle las normas cuya inconstitucionalidad se declara a favor de la nombrada. Impone las costas a las demandadas y regula honorarios.-
II.-Contra dicho pronunciamiento A. deduce y funda recurso de apelación en fecha 31/07/2015 el que fue concedido en fecha 04/07/2018,
cuyos agravios –en síntesis- son los siguientes:
- cuestiona -por altos- los honorarios regulados a la dirección letrada de la actora y la condena en costas a su parte;
- critica la procedencia de la vía del amparo atento no encontrarse acreditado en autos las circunstancias que la habilite;
- que esta cuestión excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba,
hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN.;
- que el Sr. Juez prescinde de la legislación aplicable;
Fecha de firma: 30/06/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
- que no meritúe que, en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio;
- que la legislación aplicable en la materia es una normativa de excepción;
- que la resolución 884/06 no impide obtener el beneficio peticionado,
sino que lo sujeta al cumplimiento de una determinada condición;
- que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron a aquellas personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo. Los mismos ordenan establecer los mecanismos necesarios para “priorizar el acceso al beneficio” para aquellos mayores vulnerables que se encuentran en contingencias sociales absolutamente extremas;
- que en el acotado marco de la acción de amparo y la falta de prueba ofrecida por la amparista, resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad tanto del decreto como la resolución;
- dice que el Sr. juez aquo, al exponer los argumentos que lo llevaron a declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso concreto de la Resolución 884/06, que no es otro que la supuesta imposibilidad de la actora de saldar la deuda en forma previa a la percepción del nuevo beneficio, no hace una sola referencia al Decreto 1451/06;
- que los argumentos utilizados para la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución 884/06 son absolutamente inconsistentes y carecen de fundamentación;
- por último, cuestiona la imposición de las costas dado que omitió
considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463. Cita jurisprudencia.-
Los agravios no fueron contestados por la actora.-
-
Ante todo es dable señalar que la Ley 24.476 estableció
un régimen de regularización voluntaria de deudas para trabajadores autónomos, disponiendo que la percepción de los respectivos beneficios se Fecha de firma: 30/06/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
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