Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Junio de 2018, expediente COM 021894/2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TORRES DEL LIBERTADOR S.A. c/ ASCENSORES GUILLEMI JOAQUÍN S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n°

21894/2010/CA1, procedente del Juzgado n° 2 del fuero (Secretaría n° 3) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V. y H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1145/1161?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    Los hechos y el derecho en que las partes sustentaron las posturas que asumieron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión.

    i. Alcanza, pues, con señalar que Torres del Libertador S.A., propietaria del edificio sito en Virrey Ceballos 422 de esta ciudad, demandó a A.G.J.S.R.L. y a Ascensores Guillemi Orge S.R.L. por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compra e instalación de un ascensor hidráulico que, a los pocos meses de haber sido colocado se desplomó con seis personas en su interior.

    Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22979599#207505562#20180614095514544 Lo pretendido fue $ 125.970 por reemplazo de ascensor, $ 129.224,50 por mano de obra y materiales de adecuación de las instalaciones, y $ 297.530,10 por lucro cesante; demandó también la incorporación de las sumas de dinero a que sea condenada a sufragar derivadas de las acciones de daños ocasionados a los trabajadores; y pidió ser indemnizada del daño moral que calculó en el 10% del monto de demanda.

    ii. Ascensores G.O.S.R.L. lógicamente resistió la pretensión y opuso excepción de falta de legitimación activa.

    También lo hizo A.G.J. S.R.L. quien igual excepción introdujo, aunque basada en diversa argumentación y, además, solicitó

    la citación en garantía del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Finalmente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomó la intervención que le fue discernida.

    iii. El primer sentenciante rechazó, con costas a sus introductoras, ambas excepciones; rechazó también la demanda respecto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con costas que impuso a la citante; admitió

    parcialmente la demanda y, por ende, condenó solidariamente a A.G.J.S.R.L. y a Ascensores Guillemi Orge S.R.L. a pagar a la actora $ 125.970 con más intereses; y distribuyó las costas en un 70% a cargo de ésta y el resto a las demandadas.

    En lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa introducida por A.G.J. S.R.L. que se fundó en la ausencia de acreditación, por la actora, de su carácter de propietaria del edificio ubicado en la calle V.C. 422 de esta ciudad y en que, dado que el artefacto se hallaba destinado a ese inmueble sería el consorcio el legitimado para demandar, el señor juez señaló que esa codemandada reconoció haber contratado la provisión del ascensor con T. delL.S.A.; aludió a cuando sobre este Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22979599#207505562#20180614095514544 asunto emerge de la prueba pericial contable y, con ese sustento, desechó el argumento fundante de la defensa.

    Respecto de igual defensa interpuesta por Ascensores Guillemi Orge S.R.L. que sostuvo haber celebrado un contrato de mantenimiento del ascensor con el Consorcio del Edificio Virrey Ceballos 420/422 y no con la iniciante, el juez a quo consideró que esta última había afirmado tajantemente ser la propietaria del inmueble y negado la existencia de la figura amparada por la ley 13.512; que tal cosa era presumible dado que el edificio habíase destinado a alquiler de oficinas y no a viviendas y, por último, que la excepcionante no demostró lo que aseveró y que emitió las facturas a nombre de la actora, que dirigió al domicilio social de ésta, sito en la avenida Belgrano 1586, 7° piso, de esta plaza.

    De seguido el sentenciante analizó el contenido de los dos contratos que ligaron a las partes del juicio y encontró que en aquél n° 3119-1/06 anudado entre A.G.J.S.R.L. y la actora habíase pactado la contratación automática del servicio de mantenimiento; por esto, tuvo por demostrada la íntima vinculación de este contrato con aquél n° 4290GO-A/08 “de Mantenimiento Básico” que unió a la iniciante con A.G.O.S.R.L.; y después de mencionadas ciertas coincidencias de nombres y domicilios en uno y otro contrato, de advertido que el socio fundador de Ascensores Guillemi Orge S.R.L. es el señor J.R.G. junto con C.F.O., que la actividad principal de ese ente jurídico es la instalación de ascensores y montacargas y la secundaria la ejecución y mantenimiento de las instalaciones, y de analizado el contenido de la declaración testimonial vertida por un ingeniero civil, el señor juez concluyó que no sólo cupo rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por Ascensores Guillemi Orge S.R.L.

    sino, también, el argumento propuesto por A.G.J.S.R.L.

    para fundar la inexistencia de garantía que amparara la contratación.

    Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22979599#207505562#20180614095514544 Juzgado esto, el a quo examinó un informe elaborado por el ingeniero electromecánico Tramaglia, otro informe proveniente del I.N.T.I., las conclusiones a las que arribó la Superintendencia Federal de Bomberos en el quicio de la causa penal “Mora, E.L. s/ art. 94” y el dictamen producido por el perito mecánico designado en las actuaciones, y con esa base concluyó que ninguna responsabilidad cupo endilgar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, sustentado en lo actuado en la mencionada causa penal atribuyó a ambas demandadas la responsabilidad derivada del siniestro.

    En cuanto a los daños cuyo resarcimiento fue reclamado, el primer sentenciante (i) basado en las facturas que analizó y en el resultado de la pericia contable consideró probado que la actora contrató, con M.S.A., la fabricación de un nuevo ascensor para reemplazar al siniestrado y, por ende, fijó

    en $ 125.970 la suma correspondiente al rubro “daño emergente”; bien que rechazó el resto de lo pretendido (por gastos derivados del reemplazo del sistema de propulsión y readecuación de instalaciones) por ausencia de prueba corroborante de tales extremos; (ii) sustentado en la documentación que mencionó, advirtió que durante el lapso en crisis el importe de los alquileres pactados con la firma NSS S.A. correspondientes al tercero y cuarto pisos y espacios guardacoches, muebles y otros elementos, no se redujeron sino que se incrementaron y, por esto, desestimó la procedencia del rubro “lucro cesante”; y (iii) igual cosa decidió respecto del rubro “daño moral”, por ausencia de prueba corroborante del extremo.

    En esos términos el señor juez a quo se pronunció.

  2. Los agravios.

    Ambas partes recurrieron la sentencia: la actora Torres del Libertador S.A.

    en fs. 1166, y las codemandadas Ascensores Guillemi Orge S.R.L. y A.G.J.S.R.L. en fs. 1162 y 1164, respectivamente.

    Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22979599#207505562#20180614095514544 La primera expresó los agravios de fs. 1177/1179, que fueron respondidos únicamente por A.G.J. S.R.L. con la pieza de fs.

    1192/1193.

    Ésta presentó su memorial de apelación en fs. 1173/1175, y otro tanto hizo Ascensores Guillemi Orge S.R.L. en fs. 1181/1187; y ambos escritos merecieron la respuesta de la demandante de fs. 1189/1190.

    Agravios de Torres del Libertador S.A.

    Tres quejas expresó la actora:

    (i) Se agravió del rechazo parcial del rubro daño emergente.

    Dijo que luego de caído el ascensor, para reemplazar el sistema de propulsión con que había sido provisto por uno convencional fue necesario construir una sala de máquinas en el piso superior al techo del ascensor, y dio detallada explicación de la razón de esa aseveración.

    (ii) Se quejó del rechazo del rubro lucro cesante.

    Afirmó que por causa del desplome del ascensor no pudieron negociarse los alquileres a valores de mercado y, por esto, adujo que sobre el valor por metro cuadrado del alquiler (U$S 22/m2), correspondiente a los pisos 3° y 4°, se efectuó

    una importante quita.

    (iii) Criticó, en fin, la forma en que se distribuyeron las costas.

    Agravios del A.G.J.S.R.L.

    Esta recurrente dijo que por haber incurrido Torres del Libertador S.A. en pluspetición inexcusable, las costas derivadas del litigio debieron imponerse íntegramente a su cargo.

    Por ello se agravió del rechazo de aquel planteo y de la manera en que se distribuyeron los gastos de la litis.

    Agravios del Ascensores Guillemi Orge S.R.L.

    Esta codemandada se quejó por haber sido condenada.

    Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22979599#207505562#20180614095514544 Afirmó que no existe relación de...

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