Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Febrero de 2019, expediente CNT 044779/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44.779/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53438 CAUSA Nº 44.779/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 50 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en los autos :“TORRES LEONARDO ANDRES C/ FRICTIONLAB S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. El fallo de grado precedente, que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelado por las demandadas, a tenor de los agravios que expresan a fs. 487/492vta. y a fs.

    503/527.-

    También hay recursos del letrado de la parte actora y del Sr. perito calígrafo, quienes consideran reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 482 y fs. 483, respectivamente).-

    En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por una cuestión de mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.-

  2. En primer término corresponde analizar en qué momento se perfeccionó el despido en tanto la demandada FRICTIONLAB entiende que debió

    considerarse la desvinculación decidida por el actor.-

    A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el planteo de la apelante datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    Liminarmente debe recordarse que el Sr. Torres afirmó haberse desempeñado en relación de dependencia con la empresa demandada –dedicada a la fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores- en las condiciones y con las características que detalla y que, cuando aquélla se anotició de su intención de postularse como Delegado Sindical (al igual que su hermano) comenzaron las actitudes persecutorias que describe.-

    Todo ello hasta que los días 22 y 23 de julio de 2014 se presentó en su lugar de trabajo y se le negó el ingreso motivo por el cual intimó a sus otrora empleadores en los términos que se consignan en el escrito de inicio.-

    En respuesta –afirma- los demandados con fecha 25 y 28 de dicho mes le anotician haberle cursado una pieza postal a través de la cual se le comunicaba su despido.

    En relación a ello, comparto la conclusión a la que ha arribado el sentenciante al considerar que el despido se perfeccionó con la comunicación enviada previamente por la empresa (el 21-07-2014), pues es un dato que claramente analiza en el fallo acerca de que el fracaso en la comunicación del despido fue exclusivamente imputable Fecha de firma: 12/02/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27208283#225120716#20190212115522257 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44.779/2015 al destinatario (Sr. Torres) por cuanto se envió al domicilio por él denunciado, y, como puede advertirse, este argumento no merece observación de la parte demandada.-

  3. Sentado lo expuesto, corresponde analizar las injurias que la demandada le imputó al actor para llegar a la extrema sanción.-

    Previo al análisis de las pruebas producidas, creo oportuno transcribir las partes esenciales de dicha comunicación rescisoria.

    … En razón de la gravedad de la injuria laboral cometida por Ud. que ocasionó serios perjuicios a la firma, tanto económicos como de disciplina general del personal, nos vemos obligados a despedirlo por su exclusiva culpa en razón de haber provocado una notoria baja en la producción en el sector que Ud. se desempeñaba el día 15 del corriente, como medida de presión hacia el personal para obtener ventajas personales, de manera inconsulta, sin previo aviso y, lo que es peor, ni justificación alguna. No sólo bajó

    Ud. su propia producción sino que además presionó a algunos (e intentó presionar a otros)

    compañeros de trabajo para hacerlo, con la consiguiente pérdida económica y relajamiento de la disciplina. Ello fue constatado en el sumario interno labrado en la empresa con motivo de ello y en el cual Ud. se negó a declarar en presencia de testigos para explicar su postura….

    . Transcribe además en la misiva los “pésimos antecedentes disciplinarios” que dice haber tenido en cuenta para tomar la decisión.-

    Como se puede advertir, en este instrumento la demandada soslayó el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 243 de la L.C.T. en cuanto a que la denuncia del contrato de trabajo debe “...comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda...” además de que ante la demanda judicial del trabajador “... no se admitirá la modificación de la causal del despido...” consignada en el telegrama respectivo.-

    Es decir que quedan descartadas entonces las manifestaciones genéricas como “injurias graves”, “graves inconductas”, “irregularidades laborales”, etc. y ello es para evitar fórmulas ambiguas que le permitan al denunciante del contrato con posterioridad referirla a hechos cambiantes a su arbitrio.-

    Pero aún para el caso de considerar que resulta suficientemente claro considero que la demandada no ha logrado demostrar que el despido no fue discriminatorio.-

    Es de recordar que conforme lo resuelto por...

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