TORRES LASTRA, JUAN PABLO c/ FACEBOOK ARGENTINA SRL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 13 Julio 2023 |
Número de expediente | FMP 009828/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “TORRES
LASTRA, J.P. c/ FACEBOOK ARGENTINA SRL Y OTRO s/
AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 9828/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..
El Dr. Tazza dijo:
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Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido en fecha 22.09.2022 por la demandada (Facebook Argentina S.R.L); en oposición a la sentencia de grado que: 1º) Rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas “Facebook Argentina S.R.L.” y “Google Argentina S.R.L.”, imponiendo las costas por la incidencia a las vencidas (Fundamento I). 2º) Rechaza la acción de amparo promovida por J.P.T.L. en contra de “Facebook Argentina S.R.L.” y de “Google Argentina S.R.L.”, conforme lo expuesto en los Fundamentos II a
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3º) Impone las costas en el orden causado.
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Los agravios del recurso incoado por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado por la imposición de costas en razón del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Asimismo, cuestiona la distribución de costas por su orden impuestas por el a-
quo ante el rechazo de la acción de amparo.
Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 27.04.2023, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
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En lo atinente a las costas impuestas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, cabe señalar que en el informe circunstanciado (de fecha 28.12.2021) puede observarse que la defensa de falta de legitimación pasiva no fue interpuesta por Facebook Argentina S.R.L
como una excepción previa sino como cuestión de fondo.
Ello es lógico, pues la ley 16.986 no acepta la articulación de excepciones previas. En virtud de tal circunstancia, las defensas y excepciones que esgrima la parte accionada no tendrán ningún trámite en particular -salvo el traslado a la actora- y se atenderán en la sentencia que se pronuncie (cfr.
S., P.N.; “Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo”;
Ed. Astrea; Buenos Aires; 2009; página 540).
El sentenciante de grado, pese a darle tratamiento como una defensa de fondo, al descartar el argumento defensivo de la accionada, impuso las costas por el rechazo de la excepción a Facebook Argentina S.R.L. Este proceder del Juez de grado es –a mi criterio- incorrecto, toda vez que al tratarse de una defensa de fondo no corresponde (tras su rechazo) imponer las costas a la vencida como si se tratara de una incidencia.
Cabe advertir que el temperamento expuesto en este voto es concordante con el adoptado por el Tribunal in re “F., G.A. c/ AFIP s/ A., sentencia del 18 de octubre de 2013, registrada al Tº 34 Fº
6679 del libro de sentencias.
Lo desarrollado me lleva a acoger el agravio planteado por la demandada y proponer la modificación parcial de la sentencia de grado en el punto.
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Finalmente, respecto de las costas del proceso, debemos recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.
En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art. 68 CPCCN; art. 14 ley 16.986) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho.
Se ha explicado al respecto...
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