Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Marzo de 2021, expediente CIV 005565/2014

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

T.J.L. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/

daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 5565/2014,

Juzgado 61

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2021,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “T.J.L. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 328/336 en la que se rechazó la demanda incoada por J.L.T., apeló la parte actora el 9/03/20 recurso que fue concedido el 10/03/20. El 1/02/21 expresó

agravios, que fue contestado por la citada en garantía el 18/02/2021. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Sentencia La sentenciante de grado consideró acreditada la ruptura del nexo causal por el hecho de la víctima. Entendió que el actor circulaba a bordo de su vehículo F.F. por la arteria América de la Localidad de V.L. y al atravesar Zapiola, embistió al rodado del demandado en su lateral trasero derecho, en virtud de que éste se encontraba más adelantado en el cruce.

II) Agravios La parte actora, en su pieza recursiva cuestiona el rechazo de demanda que, según sostiene, es consecuencia de una errónea y arbitraria aplicación del derecho. Invoca que el siniestro ocurrió en la Provincia de Buenos Aires y que no debe aplicarse lo dispuesto por la ley 24.449, sino la 11.430, dictada por la Provincia de Buenos Aires,

en tanto en los arts. 39 y 41 se dispone que la prioridad de paso de quien circula por la derecha es absoluta.

Fecha de firma: 22/03/2021

Alta en sistema: 23/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

III) Responsabilidad:

Entiendo que resulta de aplicación al caso, en virtud de la fecha del siniestro (13 de agosto de 2013), lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

sin perjuicio de señalar que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R.,

P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed.

D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

Conforme la doctrina plenaria del fuero in re “V.,

E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios.

Accidente de tránsito” se ha establecido que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil).

En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no Fecha de firma: 22/03/2021

Alta en sistema: 23/03/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

debieran responder (conf. 513, 514 y cc CC; F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-

Culzoni, 2006-1, pág. 21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467;

R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-

148).

Desde esta perspectiva adelanto que coincido con la solución al caso dada por la Magistrada de grado.

Veamos.

Las...

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