Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Octubre de 2023, expediente CNT 015237/2022/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 15237/2022
(Juzg. Nº 17)
AUTOS: “TORRES, JOSE ANTONIO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE
– LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 5 de octubre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
En primer término, la parte actora cuestiona el rechazo de la incapacidad psíquica dictaminada por el experto médico en su informe pericial.
Considero que el agravio no es viable: el art. 65 LO
establece como uno de los requisitos formales la exteriorización de la base fáctica del reclamo, es decir, la cosa demandada con precisión y los hechos en que se funda explicados claramente (CNTr, Sala I, 30/5/17, “S. c/ Motor Marketing SRL”; Sala II, 16/5/17, “C. c/ Provincia ART
SA”). En el caso la parte actora solo se limita a decir que presenta “neurosis constante” y peticiona la incapacidad, pero no explica ni describe en su demanda cual fue el trauma psíquico sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente denunciado: tipo de reacción vivencial, fobia, estrés postraumático, si presenta retracción social o alguna perturbación patológica; incumpliendo así la manda legislativa.
En definitiva, lo decidido por la juzgadora no resulta arbitrario y debe confirmarse.
Seguidamente la parte actora cuestiona los intereses fijados y pide que se aplique el Acta 2764 CNAT.
Fecha de firma: 06/10/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Le asiste razón, a pesar de las objeciones que paso a explicar.
En efecto, sobre el tema he señalado que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;
P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,
ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,
“Derecho de Obligaciones“ p. 459).
Fecha de firma: 06/10/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,
A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)
aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,
encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin compulsivo, esto es lograr que la obligación dineraria impuesta sea satisfecha en tiempo y forma (art. 769, CCCN). Se ha señalado, al respecto, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento por lo que, cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser corregido en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (CSJN, 26/2/19, “B. c/Experta ART SA”, Fallos 342:162, DT 2019-5-1202)
El 7 de septiembre de 2.022, los integrantes de la Cámara Laboral, reunidos en acuerdo general, procedieron a debatir si se mantendrían las tasas de interés impuestas por actas 2601,
2630 y 2658 y la mayoría se inclinó por una respuesta afirmativa con las siguientes características: se aplicaría a Fecha de firma: 06/10/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
los créditos laborales la capitalización regulada por el art.
770 inc. b) del CCCN con una periodicidad anual a partir de la fecha de notificación de la demanda, a las causas sin sentencia firme sobre el punto siendo dicha solución inoperante para aquellos créditos que tuvieran un régimen legal en materia de intereses (ver acta acuerdo 2764/22).
La decisión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba