Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2001, expediente B 56072

PresidenteLaborde-Pisano-Ghione-de Lázzari-Hitters-Salas
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata,a siete de febrero de dos mil 1, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., P., G., de L., H., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.072, “Torres, J.A. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor J.A.T., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de la resolución II-2 nº 81 del 11-VI-1992 del Secretario de Seguridad que en ejercicio de facultades delegadas dispuso su baja por cesantía en los términos del art. 58 inc. 15 del dec. ley 9550/1980 y del decreto del Poder Ejecutivo 1189 del 17-V-1994 que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarlo y a pagarle una suma en concepto de indemnización por los salarios dejados de percibir, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda.

  3. Contestado por la actora el traslado conferido a fs. 64, agregadas las actuaciones administrativas, así como el cuaderno de pruebas de la actora (la demandada desistió de la prueba ofrecida en subsidio a fs. 85) y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.L. dijo:

  4. 1. La baja en el cargo por cesantía fue aplicada al O.S.J.A.T. por considerarse acreditado en el sumario administrativo instruido que había incurrido en la comisión de faltas al régimen del servicio policial (res. II-2 nº 81, art. 1º, del 11-VI-1992; fs. 192, exp. 2203-708.829/1988).

    La conducta del agente fue encuadrada en el art. 58 inc. 15 del dec. ley 9550/1980 que contempla dicha pena ante la comprobación de “...todo acto que afecte gravemente la disciplina o la responsabilidad de la Institución”. Ello a raíz de la denuncia del propietario de un automotor secuestrado en la vía pública el 4-VII-1987 por personal del Comando Radioeléctrico a las ordenes de Torres sobre la falta de autopartes y herramientas entonces sacados del vehículo y puestos en la vereda ante la presencia de vecinos, cuyos testimonios desvirtuaron la constancia policial de que el rodado carecía de los mismos al efectuarse la diligencia, dando lugar a un proceso penal por el presunto delito de malversación. Según ponderó el J. de Policía al considerar configurada dicha causal y solicitar al Poder Ejecutivo la aplicación de la sanción impugnada -tal hecho “afecta gravemente la disciplina y responsabilidad de la repartición” (res. 60.162 del 10-III-1989; fs. 137/138, exp. cit.).

    Interpuesto recurso de reconsideración el Poder Ejecutivo lo desestimó mediante decreto 1189 del 17-V-1994 destacando que el invocado acto de fecha 7-XII-1987 que eximía de pena al agente no había puesto fin al procedimiento sumarial pues se trataba de un proyecto de resolución del Director de Asuntos Judiciales no elevado al J. de Policía conforme a las disposiciones de los arts. 308 y 310 del decreto reglamentario 1675/1980 y 103 del dec. ley 7647/1980.

    1. El accionante aduce que el mencionado acto de fecha 7-XII-1987 fue resuelto por el órgano competente al suscribirlo el Director de Asuntos Judiciales de acuerdo con la fórmula “Por orden de...” (art. 104, dec. ley 7647/1970 y resolución 37.880 del J. de Policía que estableció la facultad de delegar la firma del titular del organismo) y, por consecuencia, adquirió firmeza y clausuró el procedimiento sumarial.

      Se agravia así del decreto del Poder Ejecutivo 3209/1993, que lo declaró prescindible en los términos del art. 20 del decreto reglamentario 465/1992 de la ley 11.184, sin prestar tareas y condicionando el pago de la indemnización a que se refiere el art. 12 del cuerpo legal a las resultas de aquél arguyendo el vencimiento del plazo de la emergencia administrativa; y de su similar 1189/1994 que dispuso su baja por cesantía por entender que violentó el principio constitucional del debido proceso legal especialmentenon bis in ídemy la garantía constitucional de la propiedad.

      Descalifica al art. 58 inc. 12 del dec. ley 9550/1980 -que sirvió de fundamento a la medida sancionatoria- pues alude indeterminadamente a todo acto que afecte gravemente la disciplina o la responsabilidad de la Institución. Considera que, en su lugar, debió aplicarse el inc. 12 del mismo meritando el sobreseimiento definitivo en sede penal por los hechos investigados; o acudir, en caso de condena judicial, al art. 59 inc. 7, que contempla la exoneración, única sanción válida -a su criterio- para el supuesto de malversación imputado.

      Arguye la falsedad de la causa en la que encuentra fundamento la medida adoptada pues el rodado carecía de los elementos objeto de la denuncia tal como quedó asentado en el acta labrada por el personal policial.

      Niega haber intervenido en el acto de secuestro del vehículo pues cuando aquél se produjo se encontraba prestando servicios en el Comando Radioeléctrico de La Plata.

      Califica la sanción adoptada como arbitraria al hacerse eco de la denuncia formulada no obstante las probanzas que demuestran su inconsistencia.

      En su opinión un proceso penal por malversación -en el que fuera sobreseido- no afecta la disciplina o la responsabilidad de la Institución aspectos contemplados por el art. 58 inc. 15 del dec. ley 9550/1980 que sustentó la pena de baja por cesantía. En virtud de ello -concluye- la medida es ilegítima por ausencia de una conducta jurídicamente reprochable.

    2. La Fiscalía de Estado alega que la conducta del agente ha sido correctamente encuadrada en la normativa que autoriza su cese ante la comprobación de una falta como la que se le imputara. De la prueba producida aquélla surge debidamente acreditada, revelando que el actor distó de actuar con la debida rectitud y diafanidad de comportamiento que es dable exigir de quien se desempeña en las filas de la Policía.

      Merced a la investigación iniciada en razón de la denuncia formulada por el propietario de un automotor secuestrado por personal policial a las ordenes del actor, considera probado que al momento de efectuarse dicho procedimiento el rodado tenía los parlantes, alfombras, herramientas y otros elementos denunciados como faltantes a tenor de los testimonios de vecinos del lugar y la rectificación de los agentes policiales intervinientes sobre el contenido del acta suscripta por su superior el oficial Torres (fs. 24/26, 39/40, 45/48, 49/52 y 61/62, exp. adm. cit.).

      Señala que si bien la causa penal concluyó con el sobreseimiento definitivo del nombrado por no haberse podido probar el delito de malversación imputado, igualmente en sede administrativa se dispuso darlo de baja por cesantía al considerarse que con su comportamiento afectaba...

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