Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Mayo de 2017, expediente CIV 024372/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “T.H.M. c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios”.

Expediente Nº 24.372/ 2012 Juzgado Nº 65 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes Mayo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “T.H.M. c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

382/ 404, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 462/ 471, siendo contestado el respectivo traslado por la demandada a fs. 473/ 475.

Antecedentes

H.M.T. promovió la presente demanda a raíz del accidente que sufriera el 25 de abril de 2011, a las 17.30 hs. aproximadamente. Relató que circulaba con su motocicleta G.S. por el carril rápido de la Autopista 25 de Mayo de esta Ciudad, sentido Ezeiza, respetando el límite de velocidad cuando, al arribar a la altura Avenida Carabobo, fue sorprendido por un obstáculo que no pudo sortear, describiéndolo como “un trozo de metal que representaba una llanta de automotor”. Señaló que el contacto con dicho objeto ocasionó la pérdida de control y derrape de 20 metros sobre el asfalto de la moto que comandaba. Agregó que no tuvo tiempo para reaccionar, salió despedido de la motocicleta y, consecuencia de ello, sufrió las lesiones y daños en el rodado por las que reclama.

Imputó responsabilidad objetiva a la accionada y solicitó se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Autopistas Urbanas S.A.

contestó la demanda y solicitó su rechazo. Dijo que de haber ocurrido el hecho, el mismo fue culpa de la víctima o de un tercero por Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14371621#177720884#20170511094046578 quien no debe responder -vehículo del que se desprendiera el objeto-; habiendo cumplido la concesionaria las obligaciones a su cargo.

  1. Sentencia.

    La Sra. jueza a- quo consideró que los elementos del prueba arrimados a la causa y las presunciones derivadas de la conducta desplegada por la demandada, resultan suficientes y permiten tener por acreditada la presencia de un objeto metálico en el carril por donde circulaba el actor –carril rápido de la Autopista 25 de Mayo- cuya aparición imprevista fue la causa que ocasionó el accidente, tornándose en un obstáculo insalvable para el usuario; también tuvo acreditado que la empresa accionada tomó conocimiento del hecho, pues el auxilio médico y la documental aportada así lo avalan. En tal contexto, concluyó que ha sido la omisión del concesionario de la autopista en los deberes a su cargo la causa del accidente, circunstancia que determina su obligación de responder por las consecuencias derivadas del infortunio de conformidad con el art. 42 de la CN y Ley 24.240, modificada por la Ley 26.361; no habiendo logrado la demandada demostrar la actividad exoneratoria determinante con entidad causal interruptiva suficiente.

    Así, hizo lugar a la demanda condenando a Autopistas Urbanas S.A. a abonar a H.M.T., en el plazo de diez días, la suma de $

    203.600, más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alza la actora. Se agravia por: 1) la suma fijada en concepto de “incapacidad sobreviniente” (daño físico y psíquico) que considera excesivamente baja teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad total y permanente, su edad y actividad al momento del siniestro. Requiere la aplicación del nuevo CCCN atento que la norma habilita la reparación tarifada en dicho rubro. 2) el monto establecido por “daño moral”, que estima exiguo frente a los padecimientos que sufriera, teniendo en consideración las circunstancias en que ocurrió el accidente y la incidencia que ha tenido en la normalidad de su vida. Pide se incremente hasta una suma acorde a lo que surge de las pruebas de la causa y la magnitud de las lesiones que presentara; 3) el rechazo de los rubros “daños materiales” y “desvalorización del rodado” por considerar la sentenciante que no corresponde al ser el reclamante usuario del rodado. Alega que precisamente al Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14371621#177720884#20170511094046578 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K ser usuario del motovehículo es damnificado por el ilícito de autos, avalando ello la jurisprudencia. Así, habiendo quedado demostrado que las sumas correspondientes a ambos reclamos deben ser estimadas, solicita se fije el monto de dichos ítems. 4)

    Por último, pide la aplicación del Nuevo Código Civil y Comercial vigente conforme a la jurisprudencia mayoritaria en la materia.

  2. En primer lugar, cabe destacar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, y dado que la recurrente al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que se desestima la pretensión de la contraria de declarar desierto el recurso en tratamiento.

  3. La recurrente pide la aplicación de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077).

    Sin embargo, este tribunal ha sostenido, de conformidad a lo previsto en el art. 7 del CCyCN y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14371621#177720884#20170511094046578 ventilados en autos, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    ...

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