TORRES, GUILLERMO ENRIQUE c/ ZURICH SANTANDER RIO SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

Fecha16 Febrero 2017
Número de expedienteCOM 038489/2014/CA001
Número de registro171724628

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TORRES G.E.C.Z.S. RIO SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” (COM 38489/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 389/391?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. G.E.T. (en adelante, “Torres”) promovió el presente juicio ordinario contra Zurich Santander Rio Seguros S.A. (en adelante, “Zurich S.A.”) por cumplimiento de contrato de seguro. Reclamó el cobro de la suma de $140.000 y/o lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse, intereses y costas.

    Explicó que resultó beneficiario del seguro de vida n° 300087 contratado por su hermana –A.V.T.- quien falleciera en un accidente automovilístico el 27.11.13. Tras el deceso –prosiguió- formuló

    denuncia de siniestro -el 12.12.13- ante la accionada, sin recibir respuesta alguna.

    Agregó que aún habiendo entregado a la aseguradora copia de la declaratoria de herederos y de la causa penal instruída en la instancia de mediación, su contraria dejó de cumplir la obligación a su cargo.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24426494#171724628#20170214121515952 Poder Judicial de la Nación b. A fs. 35/55 Z.S.A. aportó al proceso copia de la póliza –

    requerida como prueba anticipada- y en fs. 69/71 contestó demanda. Solicitó

    su rechazo, con costas.

    Inicialmente negó, en lo que aquí importa, que recibiera documentación alguna de modo previo a la mediación, y que con aquélla que le fue entregada en dicho acto se encontrare en condiciones de expedirse y liquidar el siniestro.

    Reconoció la existencia de la póliza n° 300087 contratada por A.V.T., que aquélla falleciera el 27.11.13, y que el actor -único beneficiario por resultar heredero- le entregare en la mediación copia del expediente penal iniciado con motivo del fallecimiento de la tomadora.

    Como fundamento de su defensa expuso que el requerimiento de USO OFICIAL información complementaria fue cumplido parcialmente por el actor, dado que arrimó copia de la declaratoria de hederos y copia simple –y no certificada- de la causa penal de la que no surgía la existencia de análisis de tóxicos y de alcoholemia, declaración de testigos, pericia y resolución judicial.

    Sostuvo que su requerimiento buscó determinar de modo razonable si la muerte de la asegurada fue producto de un accidente o, por el contrario, si se estaba en presencia de un caso de suicidio, culpa grave o abuso de alcohol o narcóticos.

    Rechazó encontrarse en mora e imputó al accionante incumplimiento de su carga de aportar la documentación requerida.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 389/391 rechazó la demanda e impuso las costas al actor.

      Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24426494#171724628#20170214121515952 Poder Judicial de la Nación Para así decidir, encontró incontrovertida la existencia del contrato de seguro de vida y que el actor resultare beneficiario por ser único heredero universal de A.V.T..

      Seguidamente, descartó que la nota presentada en el Banco Santander pudiera ser considerada una denuncia de siniestro, por no estar dirigida a la aseguradora. De allí que juzgó que la defendida tomó

      conocimiento del hecho en el acto de la mediación, momento en que requirió

      el aporte de la información complementaria.

      Concluyó el juez que, dado que el actor no entregó esa información a la aseguradora, la demanda resultó prematura.

    2. El recurso.

      Contra el pronunciamiento apeló la demandante en fs. 392. Su USO OFICIAL recurso fue concedido libremente en fs. 393.

      Los incontestados agravios lucen a fs. 403/410.

      A fs. 412 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el Cpr. 268 se practicó a fs. 413.

      En fs. 416 fue recibida la causa penal “B.R.A. s/

      homicidio culposo” N° 09-00-0144480-13 requerida por el Tribunal en fs. 414.

    3. Los agravios:

      Las quejas de Torres al pronunciamiento de grado transitan por los siguientes carriles: i) el siniestro fue aceptado tácitamente, ii) la a quo utilizó

      argumentos no invocados por la defendida, iii) las pruebas faltantes en la causa penal eran irrelevantes para el cumplimiento del contrato de seguro, iv) la culpa grave no le es oponible, y v) fue incorrecta la imposición de costas.

    4. La solución a. Aclaración preliminar.

      Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E...

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