Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Noviembre de 2021, expediente CIV 053293/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2021, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Torres, G.d.C. y otro c/ Microómnibus General S.M. S.A.C. y otro s/ daños y perjuicios (acc.

tran. c/les o muerte)” Exp. n° 53.293/2009, respecto de la sentencia dictada el día 19 de junio de 2019 (ver fs.707/719 del expediente en soporte papel) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. - Dr. C.R.F. - Dra.

L.F.M.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.G.d.C.T. y U.O.V. demandaron a “Microómnibus General S.M. S.A.C.” y D.M.E.. Además,

citaron en garantía a “Escudo Seguros S.A.” pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de noviembre de 2008 en el cual perdiera la vida su hijo F.O.V.. Relataron que aquel día, alrededor de las tres y media de la tarde, su hijo viajaba como acompañante en la motocicleta Z. 110

(dominio 481- DWE) conducida por M.G.V., por la calle Catamarca de la Localidad de Loma Hermosa, Partido de Tres de Febrero. En dichas circunstancias, al llegar a la intersección con la calle C.,

comenzaron a cruzar y cuando estaban culminando, fueron violentamente embestidos por el interno 23 de la línea de colectivos 310 conducido por D.M.E. por esta última vía a gran velocidad, provocándole lesiones de gravedad que derivaron en el posterior fallecimiento de su hijo.

De su lado, la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.”; “Microómnibus General S.M. S.A.” y D.M.E. luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos y documentación acompañada, reconocieron que el accidente sucedió pero afirmaron que se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor de la motocicleta, ya que el mismo no se encontraba habilitado para Fecha de firma: 29/11/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

conducir y carecía de registro por ser menor de edad (tenía 16 años al momento del siniestro), circulaba a excesiva velocidad por la calle Catamarca, no tenía el pleno dominio del vehículo conducido, ni respeto la prioridad de paso que tenía el colectivo y circulaban junto con el hijo de los actores sin el casco protectorio.

Asimismo, solicitaron la citación como terceros del conductor de la motocicleta (G.M.V.) y de sus padres (J.C.V. y S.V..

Petición receptada por los actores, quienes ampliaron demanda contra los mismos y citaron en garantía a la aseguradora del conductor –“Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.”-

  1. En la sentencia dictada el día 19 de junio de 2019, con base en la condena dictada contra D.M.E. por el delito de lesiones culposas agravadas y homicidio culposo agravado en concurso ideal, en el marco de la causa penal 366/2012, que tramitara ante el Juzgado Correccional n. 3 del Departamento Judicial de S.M., la cual se encuentra firme y de acuerdo con lo dispuesto en los art. 1102 del CC y 1113 del CC, texto según decreto-ley 17.711/68, el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que los únicos responsables del hecho que da origen a este proceso eran D.M.E. y Microómnibus General S.M. S.A.C pero, al mismo tiempo, señaló que, al haberse probado que F.O.V. no portaba casco reglamentario, la indemnización a los padres del referido debía reducirse en un cincuenta por ciento pues de haber contado con esa protección “el choque del motociclista contra la carrocería del vehículo del demandado, previsiblemente no hubiera ocasionado su muerte si hubiera usado casco” .

  2. Contra dicho pronunciamiento se agraviaron los actores mediante la presentación digital realizada por su apoderado el día 12 de julio de 2021,

    contestada por el apoderado de “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.”

    el día 4 de agosto de 2021 y la aseguradora “Escudo Seguros S.A.” a través del escrito digital del día 9 de agosto de 2021, cuyo traslado fue contestado por los actores el día 12 de agosto de 2021.

    El apoderado de los actores se agravió de la responsabilidad que se le endilgara a la víctima y procuró se atribuyera totalmente a los demandados y su aseguradora. Además, cuestionó que se haya declarado oponible a los actores la franquicia pactada en el contrato de seguro.

    Por su parte, el apoderado de la citada en garantía impugnó los rubros indemnizatorios y la tasa fijada para el cálculo de los réditos.

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  3. El apoderado de los actores sostuvo que en la causa penal se probó que

    fue el colectivero, finalmente condenado, quien circulaba a excesiva velocidad y

    embistió a la motocicleta en la cual viajaba F.O.V., por lo que,

    a su entender los aquí condenados debían responder íntegramente por los daños

    causados. Agregó que el Sr. Juez no explicó porque de haber portado el casco

  4. “previsiblemente” no habría sucedido su muerte y dijo que se trata de una

    afirmación errónea al estar a las conclusiones del dictamen pericial médico, por lo

    que requirió se modificara la sentencia recurrida y se dejara sin efecto la

    reducción realizada en la anterior instancia.

    En esta instancia ya no se discute que el siniestro vial que originó este

    proceso se produjo en la intersección de calles Catamarca y C., de la

    localidad de Loma Hermosa, Provincia de Buenos Aires y que Francisco Orlando

  5. circulaba en la motocicleta sin el casco reglamentario como se señala en

    la causa penal (ver fs. 346 de la causa penalsentencia de primera instancia) y en

    la historia clínica del Hospital Dr. C.B. en donde se indicó

    paciente de sexo masculino, de 21 años de edad que ingresó traído por vehículo

    particular tras sufrir politraumatismo c/tec c/pérdida de conocimiento

    (mecanismo choque motoauto, sin casco).

    (ver fs. 302/303 del expediente en

    soporte papel).

    Sentado lo anterior y ante las referencias que el apoderado de los actores

    realiza a la condena recaída en sede penal contra D.M.E. –

    conductor del ómnibus que embistiera a la motocicleta cabe aclarar que en este

    proceso no es dable discutir la "existencia del hecho principal que constituye el

    delito" ni la “culpa del condenado” (art. 1102 del CC y art. 1776 del CCyC) pero

    si pueden ser evaluados aspectos tales como la concurrencia culposa de la

    víctima o de un tercero, la magnitud del daño sufrido, y la relación de

    causalidad entre el hecho y el daño, aspectos éstos en los que pueden concurrir

    factores objetivos de atribución ajenos a la evaluación penal que modifiquen la

    entidad del resultado lesivo (cfr. esta S., in re “Supatto, A. Santiago c.

    Morel, E. y otro s/daños y perjuicios” del 08/06/2011, publ, en TR LALEY

    AR/JUR/99556/2011 y citas de doctrina allí realizadas).

    De manera que frente a esos restringidos efectos de la cosa juzgada penal

    sobre este proceso civil nada impide determinar aquí, si la infracción que

    cometiera F.O.V. al viajar como acompañante en la

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    motocicleta conducida por M.G.V. sin portar casco protector, tuvo

    incidencia causal en la producción de las lesiones físicas que finalmente

    provocaron su muerte.

    Por otra parte, ante lo afirmado por el apoderado de los actores, en punto a

    que “es el propio a quo el que determina la responsabilidad en los términos del

    apartado segundo del art 1113 del Código Civil. Y en virtud de ello para cortar el

    nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño entiende esta parte debe probarse

    fehacientemente desde todo punto de vista tanto fáctico como médico que el uso

    del casco determine una evitación o al menos disminución en la responsabilidad

    por las consecuencias dañosas” cabe responder que es criterio de esta S. que la

    norma antes referida, que sienta un factor objetivo de atribución de

    responsabilidad en igual sentido el art. 1769 del actual Código Civil y Comercial

    no debe considerarse aislada y así, al examinar las eximentes de responsabilidad

    que contiene, no pueden soslayarse antes bien resultan de prioritaria referencia

    por su especialidad, las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. art. 70 inciso “b”,

    apartado 1 de ley 24.449; esta S., v. mi voto in re, “B.J.C. c/

    DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1 de

    septiembre de 2016).

    Además, es bueno recordar que la no utilización del casco por parte del

    motociclista y su acompañante no tiene incidencia causal en el hecho ilícito, pero

    sí en la extensión del resarcimiento. Entonces, por ejemplo, cuando no se tiene

    colocado el casco en un accidente de tránsito el evento puede ser total

    responsabilidad del demandado (autoría), pero quizás algunos daños hubieran sido

    menores si la víctima hubiese tomado dicha precaución (cfr. esta Cámara, S.

    H

    in re “R., M.A.c.R., E.C. y otros s/ daños y

    perjuicios”. E.. N° 73.580/2012; voto del Dr. C.K. y cita del libro de

    su autoría “Proceso de daños”, 2ª ed., Buenos Aires, Editorial La Ley, 2010, t, II,

    p. 184 y esta S., voto del Dr. R.F., in re, “P.E. y otros

    c/Luna D.E. y otros s/ daños y perjuicios” Exp. 2.976/09 del 23102014).

    De manera que siguiendo esa dirección en este caso resulta insoslayable

    que la víctima circulaba en la motocicleta infringiendo claramente la norma de

    seguridad prevista en el artículo 40 inciso “j” de la ley 24.449, según la cual,

    para poder circular con automotor es indispensable… Que, tratándose de una

    motocicleta, sus ocupantes lleven...

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