Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Julio de 2019, expediente CSS 028716/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 28716/2015 AUTOS: “TORRES ESTELA GLADIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 3 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial –unicamente por los servicios dependientes- de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP –Moratoria- REP.-

en atención a los servicios mixtos acreditados con F. al 4.11.2013) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos. Asimismo, impuso costas por su orden y reguló

honorarios de la parte actora.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la actora, que fueron concedidos libremente y sustentados en sus memoriales de fs.

88/98 y 99/109, respectivamente.

La accionada se agravia de: 1) el “inadecuado índice salarial. Solicita aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic); 2) la supuesta movilidad ordenada conforme “B.”; 3) lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241; 4) lo decidido sobre la PBU y 5) la supuesta aplicación del precedente “M..

Por su parte, la actora lo hace respecto de: 1) la aplicación del precedente “Villanustre”, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Circular 60/13 A.N.Se.S; 2) el descuento aplicado sobre los intereses por obra social; 3) la supuesta falta de análisis USO OFICIAL de las tachas de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la ley 24.463; 4) respecto de las costas, en tanto fueron impuestas en el orden causado y 5) la tasa de interés ordenada.

A su vez, su letrada apoderada, se opone a los honorarios regulados por reducidos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la S. ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/23012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrán de ajustarse a partir de marzo de 2009 por el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).

Por ello, en síntesis, habrá de sustituirse el ISBIC por el índice combinado del art. 2 de la ley 26.417 para el ajuste de remuneraciones a partir del mensual 3/09 y para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26.417 y sus modificatorias, como se dispuso en la sentencia de grado.

III.

En relación con el planteo efectuado respecto del tope del art. 24 de la ley 24241, cabe señalar que el organismo administrativo –a fin de determinar el importe de la prestación compensatoria- computó 7 años y 22 días (servicios dependientes) y 2 años y 11 meses (servicios autónomos) laborados con anterioridad al mes de julio de 1994 (ver fs. 9/13).

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26921861#238793867#20190703111500408 Poder Judicial de la Nación Así las cosas, deviene abstracto el pronunciamiento acerca del tope impuesto por esa disposición y por lo tanto corresponde revocar lo decidido.

IV.

...

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