TORRES EDUARDO ARIEL c/ ESPINOLA HORACIO HERMENEGILDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha03 Octubre 2019
Número de expedienteCIV 012555/2008/CA003
Número de registro246003851

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

12555/2008 TORRES EDUARDO ARIEL C/ESPINOLA HORACIO

HERMENEGILDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal a fin de conocer del recurso de apelación interpuesto a fs.906, contra la resolución de fs.905; y de la apelación deducida a fs.917, contra el auto regulatorio de honorarios de fs.902.

  2. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de las partes apelantes, por razones de un adecuado análisis metodológico, habremos en primer término de abordar el análisis de los agravios levantados por el Dr. J.L.D., contra la resolución de fs.905. Obran éstos expresados en el memorial de fs.913

    y son replicados a fs.915 por la actora.

  3. El primer pronunciamiento apelado desestima “in limine” la oposición que formula a fs.903/904 el letrado, en defensa de sus propios derechos, respecto del levantamiento de los embargos trabados en autos. Para así decidirlo, el “a quo” ameritó que no se ha expresado el fundamento concreto de la oposición; que no se han probado en autos las circunstancias que se alegan referentes a la nulidad de los documentos cuya invalidez acusara; y que los embargos cuyo levantamiento peticionó la actora a fs.899, fueron decretados en salvaguarda del derecho remuneratorio de otro letrado que interviniera en autos.

    Desde esa base de marcha, abordado el análisis de los reproches que formula la apelante en su memorial, cabe señalar que sólo el criterio amplio que emplea este tribunal para entender en las críticas de los apelantes en aras de la defensa en juicio permite sostener que la argumentación impugnativa cumple con los requisitos Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 04/10/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

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    exigidos por el artículo 265 de la ley adjetiva. Es este criterio amplio que debe primar para juzgar la suficiencia de un memorial de agravios, que no debe desmerecerse si llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables. En otras palabras, como en el caso de autos, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del C.P.C.C.N.,

    según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal.

    En lo que atañe, pues, a la cuestión motivo de agravio, se impone destacar en primer término que, a pesar de la poca claridad y falta de explicación concreta de la mayoría de las premisas en que respalda el letrado apelante su pretensión recursiva, merece atención el postulado que, reiteradamente, ha sostenido en sucesivas presentaciones, referente a los honorarios devengados por la labor profesional que desarrollara en ejercicio del patrocinio letrado del actor, en estos obrados.

    Con relación a esta tarea profesional, que la ley presume onerosa, este tribunal no advierte impedimento alguno para justipreciar los honorarios pertinentes, con arreglo a las pautas que al efecto brinda la ley arancelaria. Recuérdese que el derecho a la regulación y al cobro del gaje, estipendio u honorarios que se debe como contraprestacion de un arte liberal como la abogacía, concentra una gama de derechos y garantías con rango constitucional, tales como el derecho de propiedad (arts.14 y 17, CN), de igualdad (arts.16

    y 75, inc.19°, CN), de razonabilidad (arts.28 y 31 CN) y de afianzamiento de la justicia (Preámbulo y art.18, CN).

    Sentado ello, no deviene ocioso recordar que, con un mayor alcance que el que prescribía el art.55 de ley 21.839, la nueva ley arancelaria (ley 27.423) establece en su artículo 10°, primer párrafo, que: “Ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el previo pago de los ///–

    Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 04/10/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

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    honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos,

    inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio cons-

    tituido o denunciado en la institución de matriculación pertinente”.

    Se advierte, entonces, que la solución viene impuesta al caso. Es que, al no crear la ley arancelaria un privilegio, dado que sólo concede al profesional un medio tendiente a garantizar el cobro de sus honorarios profesionales y su finalidad no es otra que brindarle la posibilidad de ser oído...

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