Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2015, expediente B 65022

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Domínguez
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.022, "Torres, E.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El actor promueve demanda contencioso administrativa contra el por entonces Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires -hoy Ministerio de Seguridad- a los fines de que este Tribunal deje sin efecto las resoluciones 69/02 y 343/02, por medio de los cuales la demandada denegó su pedido de reconocimiento de los servicios fictos por el período comprendido entre el 29-VII-1977 y el 8-VII-1998 y se le otorgue el correspondiente derecho jubilatorio con retroactividad al día 31-I-1999, por ser tal fecha en la que operó la interrupción de la prescripción a raíz de un reclamo presentado el día 31-I-2000.

    Afirma que trabajó en la Policía de la Provincia de Buenos Aires a partir del 8-VII-1968 hasta que en el año 1976 fue detenido y sumariado en razón de imputársele la "realización de actividades políticas", motivo por el cual fue dado de baja del servicio a partir del 29-VII-1977.

    Manifiesta que estuvo detenido ilegítimamente hasta el mes de abril de 1976 por la dictadura militar, continuando en ese estado hasta el mes de mayo de 1977, momento en que fue trasladado al penal de V.D., para luego abandonar el país al realizar la opción respectiva.

    Expone que, en virtud de ello, y en razón del amparo otorgado por las leyes 11.729 y 12.394 efectuó una presentación administrativa el 31-I-2000, solicitando el reconocimiento de servicios fictos, a los fines de alcanzar de esa manera los 30 años de servicios -necesarios para obtener su jubilación ordinaria-.

    Narra que a pesar de contar con un dictamen favorable de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Policía y de la Dirección de Personal de la Provincia de Buenos Aires, la demandada dictó la resolución 69 del 9-IV-2002, que siguiendo la opinión de la Asesoría General de Gobierno, rechazó su pedido.

    Con el mismo tenor, arguye que una interpretación dogmática y excesivamente formalista dio lugar al rechazo del recurso de revocatoria que oportunamente planteara contra tal acto, lo que dio lugar a la resolución 343 del 27-VIII-2002 del Ministerio de Justicia y Seguridad, agotando la vía administrativa de ese modo.

    Estima que ambas resoluciones son arbitrarias e ilegítimas por desatender las prescripciones de la ley 11.729, de aplicación al caso toda vez que habría estado detenido y posteriormente exiliado sin que se haya dado el caso de haber cometido ningún delito "común". Lo cual puede acreditarse -según dice- por el sumario que se le instruyera mientras estaba privado de su libertad, con la consiguiente imposibilidad de ejercer adecuadamente su derecho constitucional de defensa.

    Manifiesta que hasta el momento de tales sucesos gozaba de un excelente concepto de sus superiores por su dedicación a las funciones policiales y buen comportamiento. De ello deduce, que su cese laboral configuró en realidad una prescindibilidad encubierta, debiéndoselo incluir en las prescripciones de la ley, cuya finalidad fue precisamente, reparar las situaciones injustas como las que sufrieran el actor y su familia.

    Puntualiza que constituye un contrasentido pretender que la baja dada, precisamente por motivos políticos, sea utilizada para negarle el derecho que el legislador previó justamente para quien fuera cesanteado por dichos móviles. Por lo que los actos impugnados, según argumenta no constituyen una derivación razonada del derecho vigente, excluyéndolo de los beneficios previsionales a los que de otra manera le sería imposible acceder.

    Plantea el caso federal.

  2. Corrido el traslado de la demanda, la Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos impugnados sobre la base de que en el caso particular, resultaría de aplicación exclusivamente la ley 12.545, la cual constituye un régimen especial adecuado a las características de las relaciones específicas que rige, justificada en las peculiaridades de cada rama del empleo estatal.

    Expresa que el texto de tal norma tiene su propio ámbito de aplicación temporal y subjetivo, abarcando a los agentes del Servicio Penitenciario y de la Policía bonaerense que hubiesen sido declarados prescindibles por aplicación de los decretos leyes 8595/1976 y 8596/1976, por un período que comprende el lapso en que el poder lo detentara el gobierno irregular iniciado en 1976 (sic. fs. 25).

    Por el contrario -apunta-, la ley 11.729 tiene un alcance diverso, refiriéndose a los demás agentes estatales de los poderes del Estado, sin especificar régimen estatutario alguno, durante los períodos comprendidos por los diferentes golpes de Estado ocurridos en nuestro país -años 1955, 1962, 1966 y 1976-, por lo que los agentes de las fuerzas de seguridad quedarían excluidos de las previsiones de esta última ley.

    Sostiene asimismo que la ley 12.545 establece una limitación objetiva para el reconocimiento de los servicios no prestados. Sólo podrían acceder a ese beneficio aquellos agentes que hubieran sido declarados prescindibles por aplicación de los decretos leyes 8595/1976 y 8596/1976. Sin embargo -sostiene la demandada-, el actor no fue separado de la fuerza policial por aplicación de los mentados decretos sino por haber infringido las normas disciplinarias del estatuto vigente en 1977 (ley 9269 y decreto 9102/1974). Razón por la cual debe excluírselo de tal régimen.

    Cita doctrina de este Tribunal en aval de sus dichos. Niega todas las circunstancias de hecho que no resulten acreditadas con las constancias obrantes en el expediente administrativo, sus agregados y alcances. Plantea el caso federal.

  3. Dictada la sentencia por esta Suprema Corte a fs. 42/51, se rechazó la demanda incoada, por considerar que el actor no reunía las condiciones previstas en la ley 12.545.

    Ante tal pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario federal (v. fs. 55/66) el, cual, concedido a fs. 78, fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. sentencia de fs. 87 y su remisión al dictamen del Procurador General de fs. 84/86).

  4. Habiéndose integrado nuevo Tribunal en los términos del art. 31 de la ley 5827, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo cual se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada...

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